REFLEXIONES
VARIAS SOBRE LA IMPORTANCIA DE LOS NOMBRES DE DOMINIO
Llamativamente, numerosos empresarios no dan importancia a una
correcta política de protección de los nombres de dominio que pueden afectar a
su sociedad. Un nombre de dominio es tan importante como una marca, en la
medida que como ésta, no sólo está destinada a aglutinar el prestigio o imagen
del empresario, sino que sirve a éste para canalizar la cada vez más relevante
vía de venta que supone internet.
Sin embargo, los nombres de dominio gozan de un perfil jurídico
en muchos aspectos muy diferente al de la marca; de entrada, se rompe con el
fundamental principio de territorialidad que define a la marca, por la sencilla
razón de que el mismo es incompatible con la universalidad ¿Cómo hacer viable
esa incompatibilidad?
Parece que la ley nos otorga una primera regla a seguir: establece
el art. 34.1 de la LM:“El registro de la marca confiere a su
titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico”y el
artículo 34.3.e de la LM prohíbe
expresamente: “Usar el signo en redes de
comunicación telemáticas y como nombre de dominio”.
Fija pues inicialmente este articulo la relación entre estas dos
figuras jurídicas atribuyendo primacía y relevancia a la marca frente al nombre
de dominio. En la medida que se titula una marca se puede prohibir a un tercero
el uso como nombre de dominio coincidente literalmente con la marca. La
cuestión parece clara cuando la marca es anterior, o notoria y la web en
cuestión se destina al mismo sector que la marca, pero qué ocurre en supuestos
tales como:
¿Y si el nombre de dominio
es anterior a la marca? En este caso, tal vez el
titular del nombre de dominio deba ser castigado por no haber depositado una
marca junto con el nombre de dominio.
¿Y si es más notorio el
nombre de dominio que la marca? En este caso,
habrá que estar al caso concreto, si bien la Ley es clara al considerar que el
derecho se adquiere sólo por el registro marcario.
¿Y si la web en cuestión
está destinada a un producto o servicio de un sector diferente al de la marca? En este caso, la respuesta es sencilla: el titular del derecho
marcario sólo puede reclamar los mismos en la medida que se respeta el
principio de especialidad, es decir que haya coincidencias entre productos y
servicios.
Esta reflexión nos lleva a adentrarnos en la segunda gran
diferencia entre ambas figuras- amén la territorialidad antes tratada- Esa
segunda diferencia es el principio de especialidad, propia de las marcas, lo
que no ocurre con los nombre de dominio. Efectivamente en el caso de las marcas
existen 45 clases en el nomenclátor para
la totalidad de productos y servicios a los que aquélla se puede destinar en el
mercado; todo ello frente al nombre de dominio que no precisa de distinción
alguna en tal sentido.
La conclusión es clara: dos figuras jurídicas de enorme
importancia y que persiguen el mismo objetivo -canalizar la imagen y la
comercialización del producto o servicio de un empresario frente a la
competencia-, gozan de un régimen tan diferente, que cuando ambas pugnan por un
mismo espacio de derechos, es complejo atribuir razón a uno u otro empresario
titular de los mismos.
Será el empresario el que habrá de saber elegir al mejor profesional
letrado en la defensa de sus derechos para que pueda sepa convencer al juez, profesional
que finalmente será quien atribuya razón a una u otra parte. Y es como casi todo
en el Derecho, dos y dos no son cuatro.
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS