REDESCUBRIENDO
AL DISEÑO
Poco o nada puede ya decirse de la importancia
económica que los bienes intangibles tienen para las empresas, convencidas con
cifras del valor añadido que este tipo de activos confiere a sus productos,
toda vez que parte esencial a la hora de cuantificar el valor real de cualquier
compañía.
Ahora bien, ya sea por consideraciones relativas a su
practicidad ya por desconocimiento, no todas las disciplinas de propiedad
industrial han sido acogidas tan efusivamente ni empleadas con el mismo ahínco.
En este grupo de caídas en desgracia ocupa un lugar
predominante el diseño industrial. Así, valga traer a colación que mientras el
pasado año se cerró con un incremento del 6% en las solicitudes de marcas,
ascendiendo a 49.817 las solicitudes, por el contrario el número de diseños
solicitados se redujo un 3,5% hasta la cifra de total 1.764.
Pero, ¿qué
protege el diseño industrial?
El diseño industrial protege a la especial
configuración estética que se ha querido conferir a un producto, es decir, a su
apariencia, y para poder gozar de la protección de esta figura, requiere
satisfacer los requisitos de novedad y carácter singular.
Para sectores como la moda o la joyería, el diseño se
configura como la herramienta más adecuada para salvaguardar sus intereses y,
sin embargo, pocas son las empresas que se deciden a registrar sus creaciones.
Frente a esta recomendación se alegan motivos de toda índole, desde costos a lo
cambiante de sectores acostumbrados a vivir por temporadas. Pero ni proteger
los diseños resulta tan caro, ni la propiedad industrial es la única vía de
protección existente.
Ahora bien, ¿qué
protección tiene el diseño?
En cuanto a su protección, los diseños pueden ser
registrados, además de cómo diseño industrial, como marca o disponer de los
derechos que concede la legislación en materia de derechos de autor, siempre y
cuando satisfaga los requisitos que toda marca y creación intelectual requiere.
En tal sentido, la Disposición Adicional Décima de la
Ley 20/2003, de 7 de julio, de
Protección Jurídica del Diseño Industrial señala:
“La protección que se reconoce en esta ley
al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la
que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que
se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad
necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan
la propiedad intelectual”.
Así, queda abierta la posibilidad de que todo diseño
suficientemente artístico pueda ser amparado por el derecho de autor, una
protección económica, sencilla y eficaz, máxime cuando entra en una comparativa
con el diseño industrial cuyos registros se conceden sin un examen de fondo,
sino únicamente de los requisitos formales de la solicitud, en un plazo de
días.
Por el contrario, aunque el registro de los diseños
en el Registro de la Propiedad Intelectual no constituye derechos; sino únicamente
señala que en la fecha de la solicitud el diseño se hallaba en nuestro poder y
equivale a una presunción, a falta de prueba en contrario, de que quien
figurase como titular es, en efecto, su titular legítimo, ha de pasar por un
examen para ver si reúne los requisitos, no ya formales, sino de fondo que se
exigen a toda obra.
En definitiva, la protección del diseño bien como
diseño industrial, marca, derecho de autor o bien bajo todas las anteriores,
habrá de pasar necesariamente por un estudio concreto del caso, teniendo en
cuenta la vida útil de los diseños y la trascendencia económica de los mismos.
Ahora bien, habida cuenta el haz de posibilidades,
contraponiendo cobertura territorial y número de registros frente a su coste,
el derecho de autor se configura como la opción más rentable, asequible a todos
los bolsillos.
Agustín Llavata Silva
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS