PREPARADOS, LISTOS, DIGAN ¡PATATA!
Hace escasamente unos
días todos los medios se hacían eco de una noticia cuanto menos sorprendente.
Un primate indonesio había tenido el suficiente desparpajo como para fotografiarse
a sí mismo, si bien el sonriente macaco poco podía imaginar la repercusión que
tendría su selfie.

Tal es el tenor del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, al considerar exclusivamente como titulares originarios de
derechos de autor a los autores y beneficiarios que reúnan los requisitos
siguientes:
“1. Se
considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o
científica.
2. No
obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar
personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella”.
Del mismo modo, cabe
señalar que ya antes de la publicación del Real Decreto mencionado, nuestra jurisprudencia tuvo ocasión de
postularse en lo que respecta a los requisitos que debían concurrir en la
persona del creador de obras de esta naturaleza. En este sentido, la Sentencia la
Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 563/1995 de 7 de junio,
al
considerar cuáles debían ser los requisitos del sujeto creador de obras objeto
de propiedad intelectual, señala que “debe
ser hija de la inteligencia, ingenio o
inventiva del hombre, con exclusión de lo que por su naturaleza, uso o
costumbre está fuera del derecho de una persona y es del dominio de todos”.
Así pues, sin
menospreciar las dotes artísticas del simpático mamífero, la conclusión
obligada implica que la posibilidad de que el catalogar una creación como obra
del intelecto objeto de derechos de autor es algo reservado a las creaciones
humanas. Cabe incidir en su carácter eventual, pues a salvo de los monigotes de
las criaturas para sus respectivas mamás, conviene recalcar que no todo es
derecho de autor en el sentido de que soslaye el requisito de originalidad e,
incluso, existen otras realizaciones que, aun no siendo obras con derechos de
autor, son de protección en el ámbito de la propiedad intelectual, en tal
sentido y aun no siendo aplicable, cabe mencionar a la mera fotografía.
Ciertamente, habría
podido correr mejor fortuna si el mono hubiese intervenido menos en el proceso
creativo, pero las propias declaraciones del fotógrafo impiden considerarlo de
otro modo.
Ahora bien, asentada
la ausencia de derechos sobre las creaciones efectuadas directamente por
animales, fuerzas de la naturaleza, seres divinos y otros entes sobrenaturales,
las obras “humanas” que integren o modifiquen este tipo de creaciones, sí
serían susceptibles de poseer derechos de autor, siempre que satisfagan el
requisito antes señalado.
En tal sentido, la
única diferencia existente radicaría en la innecesaridad de contar con la
debida autorización por parte del primate, elefante o espíritu de turno, que sí
sería pertinente obtener de su autor o titular de sus derechos de autor en el
caso de encontrarnos con una obra de partida con derechos de autor, es decir,
creada por una o varias personas físicas. Autorización o licencia que amparase
las actuaciones a realizar y, lo más importante, contemplase la explotación de
la nueva obra y la distribución de los rendimientos económicos.
En definitiva, un mal
día para aquellos que pensaban hacerse ricos a costa de sus artísticas mascotas,
al menos de momento.
AGUSTÍN
LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto.
de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS
ABOGADOS
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