EL DERECHO MORAL Y LA EXPOSICIÓN PÚBLICA, A
VUELTAS CON LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
En el tradicional conflicto entre los derechos patrimoniales
y las facultades morales del derecho de autor, hemos de concluir que si,
ciertamente, el derecho moral de divulgación
es un derecho irrenunciable del autor a decidir cómo y cuando ha de hacerse, sin embargo, tal derecho no se
configura como un absoluto, sino que tiene ciertas especialidades que lo
conjugan o modulan en relación a las obras de arte plásticas.
En
efecto, el art. 56 Ley de Propiedad Intelectual indica:
2. No obstante, el propietario del original de una obra de
artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo
que el autor hubiera excluido expresamente
este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el
autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en
su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición
se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional
Es decir, la
transmisión del soporte comporta de suyo el consentimiento del autor para la
divulgación de la obra no divulgada antes de la enajenación. O más exactamente
formulado: la Ley considera que uno de los efectos naturales de la transmisión
de una obra de arte plástica es la autorización que el autor confiere al
adquirente para que éste pueda proceder a la divulgación de la obra a través de
su exposición al público. Por consiguiente, producida la transmisión, y salvo
pacto en contrario, el adquirente puede decidir si expone o no la obra. Si lo
hace, la obra habrá sido divulgada; en caso contrario, permanecerá inédita.

Por
lo tanto, la facultad de exposición corresponde, a salvo
pacto en contrario, al adquirente del soporte de ese tipo de
obras.
Se
trata de un efecto dispositivo establecido ex
lege para todo contrato de transmisión de una obra de esas
características, ya que el art. 1258 CC dice que:
"los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan,
no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y
a la ley".
Ahora
bien, de conformidad con el art. 56.2 LPI, aunque no se haya reservado el
derecho de exposición pública de la obra plástica el autor podrá oponerse al
ejercicio del tal derecho por parte del propietario de la misma cuando la
exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación
profesional.
Dicho
de otro modo, en el caso de que esta exposición fuese la causante del atentado
al honor o a la reputación profesional del autor, podría impedirse ésta, si aun
no se hubiese celebrado, o clausurarse en caso contrario, recurriendo para tal
hacer, al propio art. 56.2 LPI:
En
efecto, el art. 56.2 LPI indica:
“En
todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la
aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando
la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o
reputación profesional”
Corresponderá
obviamente al autor acreditar la existencia de dichas condiciones
perjudiciales, sí como el daño que la exposición causa a su honor o a su
reputación profesional.
Sea
como fuera, el honor y la reputación profesional a que se refiere el art. 56.2
LPI habrán de ser valorados teniendo en cuenta criterios subjetivos (la propia
percepción del autor) pero también objetivos (p.ej., la opinión de los expertos
o la reacción del público, la trascendencia en los medios de comunicación
social, etc.).
Pero
además, el autor puede ejercer su derecho moral contenido en el Art. 14.6 de la
LPI, derecho que le faculta a retirar del comercio en cualquier momento su
obra, si bien con la obligación de indemnizar a los titulares de los derechos
que ha cedido.
Obviamente,
está última vía no se utiliza en la práctica, dadas las consecuencias
económicas que implica.
En
resumen, y haciéndonos eco del refranero popular que pronostica con acierto que
“más vale prevenir que curar”, conviene
dejar bien atado contractualmente todos estos supuestos que pueden darse con
las creaciones intelectuales y, en especial, con las obras plásticas.
AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS
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