jueves, 21 de enero de 2016

PREPARADOS, LISTOS, DIGAN ¡PATATA!

Hace escasamente unos días todos los medios se hacían eco de una noticia cuanto menos sorprendente. Un primate indonesio había tenido el suficiente desparpajo como para fotografiarse a sí mismo, si bien el sonriente macaco poco podía imaginar la repercusión que tendría su selfie.

 Y es que evitando entrar en disquisiciones sobre si tanto él como otros de sus semejantes son o no capaces de llevar a cabo conscientemente tareas que hasta ahora se creían propiedad exclusiva de la especie humana, lo que sí resulta evidente es que su extraordinaria difusión habría reportado a su “autor” o comercializador si se prefiere, unos considerables ingresos en concepto de derechos de autor.


Tal es el tenor del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al considerar exclusivamente como titulares originarios de derechos de autor a los autores y beneficiarios que reúnan los requisitos siguientes:

“1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella”.

Del mismo modo, cabe señalar que ya antes de la publicación del Real Decreto mencionado, nuestra jurisprudencia tuvo ocasión de postularse en lo que respecta a los requisitos que debían concurrir en la persona del creador de obras de esta naturaleza. En este sentido, la Sentencia la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 563/1995 de 7 de junio, al considerar cuáles debían ser los requisitos del sujeto creador de obras objeto de propiedad intelectual, señala que “debe ser hija de la inteligencia, ingenio o inventiva del hombre, con exclusión de lo que por su naturaleza, uso o costumbre está fuera del derecho de una persona y es del dominio de todos”.

Así pues, sin menospreciar las dotes artísticas del simpático mamífero, la conclusión obligada implica que la posibilidad de que el catalogar una creación como obra del intelecto objeto de derechos de autor es algo reservado a las creaciones humanas. Cabe incidir en su carácter eventual, pues a salvo de los monigotes de las criaturas para sus respectivas mamás, conviene recalcar que no todo es derecho de autor en el sentido de que soslaye el requisito de originalidad e, incluso, existen otras realizaciones que, aun no siendo obras con derechos de autor, son de protección en el ámbito de la propiedad intelectual, en tal sentido y aun no siendo aplicable, cabe mencionar a la mera fotografía.

Ciertamente, habría podido correr mejor fortuna si el mono hubiese intervenido menos en el proceso creativo, pero las propias declaraciones del fotógrafo impiden considerarlo de otro modo.

Ahora bien, asentada la ausencia de derechos sobre las creaciones efectuadas directamente por animales, fuerzas de la naturaleza, seres divinos y otros entes sobrenaturales, las obras “humanas” que integren o modifiquen este tipo de creaciones, sí serían susceptibles de poseer derechos de autor, siempre que satisfagan el requisito antes señalado.

En tal sentido, la única diferencia existente radicaría en la innecesaridad de contar con la debida autorización por parte del primate, elefante o espíritu de turno, que sí sería pertinente obtener de su autor o titular de sus derechos de autor en el caso de encontrarnos con una obra de partida con derechos de autor, es decir, creada por una o varias personas físicas. Autorización o licencia que amparase las actuaciones a realizar y, lo más importante, contemplase la explotación de la nueva obra y la distribución de los rendimientos económicos.

En definitiva, un mal día para aquellos que pensaban hacerse ricos a costa de sus artísticas mascotas, al menos de momento.







AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

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