50.000 CARACTERES CON ESPACIO
El recurso de casación en el orden contencioso
administrativo ha sido reformado en profundidad mediante la Disposición Final 3ª
de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial. Para llevar a cabo esta reforma, la
disposición final referida modifica los arts. 86 a 93 y suprime los arts. 94 a
101 LJCA.
El nuevo modelo aprobado, que entrará en vigor el
próximo 22 de julio, introduce modificaciones muy relevantes tanto en los
asuntos que podrán acceder al recurso de casación como en los criterios de
admisión aplicables.
Igualmente, en esta reforma, se faculta a la Sala del
Gobierno del TS a determinar, mediante acuerdo publicado en el BOE, la
extensión máxima y otras cuestiones extrínsecas al recurso, incluidas las
relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de
interposición y de oposición a los recursos de casación.
La Sala ha aprobado por unanimidad el pasado 20 de
abril, con justificación en “la notable
ampliación de las resoluciones judiciales que tendrán acceso al recurso de
casación, en los términos señalados en el art. 86 de la LJCA”, y en el “previsible aumento del número de recursos
que se presentarán por esta vía a la Sala Tercera del Tribunal Supremo”,
que exigirán “un notable esfuerzo por su
parte y la imprescindible colaboración de los profesionales que acudan a este
tribunal", que todos los recursos de casación que afecten a la
jurisdicción contencioso-administrativa han de limitar su extensión y formato a
50.000 caracteres, incluidos los espacios- un equivalentes a 25 folios- por una
cara. Se deberá utilizar como fuente “Times New Roman” de tamaño 12, con un
interlineado de 1,5 y unos márgenes de 2,5 centímetros, los folios deberán ir
numerados en su esquina superior derecha, en formato decreciente y comenzando
en el número 1. Así, aquel compañero que
realice dicho trámite, deberá certificar al final del escrito el número de
caracteres que contiene.
Ante esta
situación, cabría preguntarse, ante un incumplimiento de estas formalidades,
¿existirá un requerimiento de subsanación?
¿Estaremos ante un motivo de inadmisión?
¿No suponen
estas medidas dictadas, con carácter previo a su entrada en vigor, ya una
limitación al derecho de defensa?
¿Con esta restricción no se está produciendo ya una
limitación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente?.
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