EL REFLEJO DE LA "IP TRANSLATOR" EN EL NUEVO DERECHO COMUNITARIO DE MARCAS
El actual Derecho europeo de marcas se asienta sobre dos grandes
pilares, el primero es la Directiva 2008/95/CE de 22 de octubre de 2008
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en
materia de marcas que codifica la Primera Directiva de 21 de diciembre de 1988
(89/104/CEE) y sus modificaciones posteriores; y por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria que es la versión
codificada del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo de 20 de
diciembre de 1993 sobre la marca comunitaria y sus ulteriores modificaciones.

En particular, el
artículo 28 del borrador del Reglamento; coincidente esencialmente con lo
dispuesto por el artículo 40 del borrador de la Directiva, introduce una norma
específica que aplica expresamente los dictados por el TJUE en su Sentencia de
19 de junio de 2012, caso C-307/10 “IP Translator” y que reproducimos a
continuación:
“Los titulares de marcas
europeas solicitadas antes del 22 de junio de 2012 que estén registradas
exclusivamente respecto de un título íntegro de una clase de Niza, podrán
declarar que su intención en la fecha de presentación de la solicitud era
buscar protección para productos o servicios más allá de los comprendidos en el
tenor literal del título de la clase considerada, siempre que los productos o
servicios así designados estuvieran comprendidos en la lista alfabética
correspondiente a esa clase de la edición de la clasificación de Niza en vigor
en la fecha de solicitud.
La declaración se presentará
a la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del
presente reglamento, e indicará, de forma clara, precisa y específica, los
productos y servicios, aparte de los comprendidos en el tenor literal de las
indicaciones del título de clase, a los que se extendía inicialmente la
intención del titular. La Agencia tomará las medidas adecuadas perjuicio de la
aplicación del artículo 15, artículo 42, apartado 2, artículo 51, apartado 1,
letra a), y artículo 57, apartado 2.
Se considerará que las marcas
europeas respecto de las cuales no se presente declaración dentro del plazo a
que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hacen referencia, a
partir de la expiración de dicho plazo, únicamente a los productos o servicios
claramente comprendidos en el tenor literal de las indicaciones incluidas en el
título de la clase correspondiente”.
Abogado Socio
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS
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