EXCLUSIVIDAD
O LIBRE USO
Protege nuestra normativa a
aquellos titulares de un Derecho de Marca inscrito con el derecho exclusivo sobre
dicho signo en el tráfico económico. Afirmación incontrovertible que se
establece en el Artículo 34 de la Ley 17/2001
de Marcas.

Así, el Artículo 11
de la Ley de Competencia Desleal establece el principio general de libertad de
imitación; solamente limitado por excepciones tasadas o conductas «de minimis».
“1.-
La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es
libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley”
A fin de evitar que
el imperativo constitucional de libre imitación y libertad concurrencial
se convierta en “letra muerta” (sit venia verbis), y como excepción o
límite al principio general pro-competitivo,
la mejor jurisprudencia y doctrina insisten en la necesidad de interpretar los
mencionados excepciones o límites no sólo de forma “restrictiva”, sino “marcadamente
restrictiva”, no siendo gratuita o baladí la adición del adverbio.
Así,
atendido a este espíritu y finalidad, el mismo Preámbulo III.2 in fine de la Ley
de Competencia Desleal expresa de modo lapidario que es una permanente
preocupación del Legislador evitar que prácticas concurrenciales incómodas para
los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales.
“A
la hora de perfilar tales elementos o presupuestos de aplicación de la
disciplina se ha seguido por imperativo de la orientación institucional
y social de la Ley, un criterio marcadamente restrictivo”.
(Preámbulo LCD III.2 ab initio)
En definitiva, no basta que exista una práctica molesta para
que se pueda hablar de un comportamiento
parasitario aunque el Artículo 34 de la Ley de Marcas indique una exclusividad
sin “aparentes” limitaciones.
Traemos a colación, en relación al uso en
nuevas tecnologías,la reciente interpretación judicial que traza la fina línea
que separa ese derecho de exclusividad y las marcadas restricciones a este
monopolio concebido por el Estado para el titular registral. Así, la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido que “pueden utilizarse marcas registradas como palabra clave o ‘keywords’ en
un buscador de internet siempre y cuando su uso no menoscabe la función
indicadora del origen de la misma, ni su función económica”. Se precisa que también tiene que “resultar claro para un usuario medio de internet que los productos o
servicios publicitados no proceden del titular de la marca o de una empresa
económicamente vinculada; y de no ser así, se indique bajo qué circunstancia se
venden productos de una determinada marca a través de una página web distinta a
la oficial para evitar el riesgo de confusión”.
También
la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye que el
derecho de exclusiva de una marca no es absoluto y que tal uso únicamente será
considerado infracción de marca cuando el uso de la marca ajena se haga con el
fin de identificar un determinado producto o servicio.
Como
siempre, será la destreza probatoria de las partes la que destaque la
intencionalidad o no de inducir a error al consumidor o usuario acerca del
origen empresarial…
Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS
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