A CÉSAR, LO QUE ES DE CÉSAR, Y A DIOS, LO QUE ES DE DIOS.
Cuantas veces, viendo
un partido de fútbol o en cualquier conversación con amigos se han suscitado
acalorados debates por hechos que, aparentemente, nos parecen cristalinos. Pues
bien, y he de decir que por suerte al menos en el mundo del Derecho, hay normas
y doctrinas interpretativas que, por más que puedan parecer obvias, siempre hay
alguien que se empeña en discutirlas, y es que puede que no sean tan obvias.

Con la finalidad de
ayudar al lector a comprender la naturaleza de los derechos que estamos
analizando, cabe formular una apreciación previa. En derecho de autor,
encontramos tanto los derechos de explotación o económicos que facultan para
reproducir, distribuir, comunicar y transformar una creación intelectual y son
transmisibles como los derechos morales que, para simplificar, diremos son
aquellos que el autor siempre conserva aun cuando se desprenda de los primeros,
si bien no opera una suerte de correa de transmisión automática entre la
infracción del derecho moral y la aparición de daño moral.
Así, la Directiva
2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual se refiere en su
artículo 13 a los criterios de indemnización al señalar que:
Art. 13.1.“Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y
perjuicios:
a) tendrán en cuenta
todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas,
entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada,
cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando
proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales
como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho;
o
b) como alternativa a
lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y
perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos
como, cuando menos, el
importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera
pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en
cuestión”.
Ciertamente, la antedicha
directiva emplea la conjunción disyuntiva “o” y presenta así los dos criterios
para fijar los daños y perjuicios como alternativos, incluyendo en el primero
de ellos al daño moral cuando proceda. No obstante, con independencia de que
una acertada interpretación del precepto comunitario no ha de tomar en
consideración exclusivamente el criterio gramatical, si en el segundo de ellos no
se presta atención a la expresión “cuando menos”, éste queda encorsetado
únicamente en los daños patrimoniales por la infracción de derechos de
explotación.
Por otro lado, el artículo 140.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, al facultar al titular para elegir el criterio con el que exigir
la indemnización de los daños materiales y morales causados entre los dos
siguientes:
“a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas
la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios
que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
b) La cantidad que
como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera
pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en
cuestión”.
Aparentemente, parece
que existen ambas posibilidades, pero el problema surge al incorporar a la
ecuación el daño moral que, en nuestro derecho interno aparece situado al pie
del primero de los dos criterios anteriores:
“En el caso de daño moral procederá su
indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su
valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la
lesión y grado de difusión ilícita de la obra”.
Ahora bien, en enero
de 2015 la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo planteó una cuestión
prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Contenía una sencilla
cuestión a resultas de si el artículo 13, apartado 1, de la Directiva
2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, podía interpretarse
en el sentido de que el perjudicado por una infracción de propiedad intelectual
que reclamase la indemnización del daño patrimonial basada en la regalía
hipotética, esto es, la cantidad que le habría debido de abonar el infractor si
hubiera pedido autorización para utilizar el derecho en cuestión, excluye que
pueda solicitar además la indemnización del daño moral producido.
Como es sabido, el
Abogado General formuló sus conclusiones, que no pueden ser diferentes a las
que ya se habrá formulado cualquier lector profano, esto es, que la Directiva
no impide que al calcular la indemnización por los daños y perjuicios causados
mediante el criterio de la licencia o regalía hipotética se acumule la
indemnización por daño moral.
Pues bien, la
reciente Sentencia del Tribunal de Justicia, de 17 de marzo, viene a confirmar
el criterio expuesto por el Abogado General y lo que considero ha de ser el
criterio a seguir, atendiendo a la diferente naturaleza de los daños cuya
infracción se pretende indemnizar, esto es, morales vs. de explotación o
económicos.
Lo contrario
supondría dejar de indemnizar el perjuicio moral causado en circunstancias que
impiden un fácil cálculo del perjuicio económico por la infracción de los
derechos de explotación, algo a todas luces difícil de asumir.
En definitiva, la
importancia de la sentencia reside en que facilita solicitar la indemnización
por daños morales, al desligarlos de su aparente que no real vinculación al
primer criterio más difícil de cuantificar. Habrá que prestar atención a cómo
se modulan por nuestra jurisprudencia dado lo peculiar que ya de por sí
resultaba cuantificarlos. Y es que como en la vida real, nadie puede bañarse
dos veces en el mismo río.
AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS
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