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viernes, 20 de mayo de 2016

EUROPA LLAMA A FILAS AL “NUEVO” DPO.

EUROPA LLAMA A FILAS AL “NUEVO” DPO.


Hace escasas semanas tuvo lugar un acontecimiento que, según parece, va a marcar un antes y un después en la protección de la Privacidad de los datos personales de los ciudadanos europeos. Hablamos del nuevo Reglamento General de Protección de Datos, aunque al legislador le gusta ponerle nombres más largos, para que quede más solemne. Así, se trata del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

El citado texto normativo, al tratarse de un Reglamento, es de aplicación directa a los Estados Miembros de la UE, no así la también reciente (del mismo día) Directiva sobre el tratamiento de datos relativos a cuestiones penales por las autoridades competentes, que necesitará de transposición nacional. Ahora bien, a lo largo del cuerpo del nuevo Reglamento, en torno a la mitad del articulado deja la puerta abierta a que los EE.MM. regulen ciertas materias, eso sí, respetando el principio de lealtad comunitaria. En cualquier caso, dado que en nuestro país disponemos de un Reglamento de Medidas de Seguridad, el shock será menor que en otros estados europeos, aunque hoy mismo, en el marco del IV Congreso Nacional de privacidad APEP, tanto la directora de la AEPD como la subsecretaria de Estado de Justicia y el Ministro de Justicia han planteado la inminente reforma de nuestra actual LOPD pues, tal como dicen, el nuevo RGDP es “una norma con cuerpo de reglamento y alma de directiva“.


Entre las principales novedades de esta normativa unificadora se encuentran las siguientes: la “nueva” figura del Delegado de Protección de Datos (DPO), que explicaremos más adelante; el Privacy by design, referido a adelantar la protección desde el diseño de los nuevos aparatos electrónicos, en lugar de a posteriori, una vez en manos del usuario; el derecho al olvido, cuestión nacida del pleito ganado a Google en 2014 para impedir la indexación de contenido obsoleto e innecesario; la obligación de notificar una violación de seguridad en 72 horas al órgano de control, o si es de alto riesgo, al interesado;  el nuevo consentimiento, ahora “inequívoco y afirmativo”; la ventanilla única (One Stop Shop), mediante la cual las empresas europeas internacionalizadas podrán dirigirse tanto a la AEPD como a la oficina del país en que operen; la evaluación de impacto (PIA), que consiste en un análisis de riesgos cuando se prevea que un concreto tratamiento pueda entrañar un “alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas”; la seudonimización para el tratamiento de datos personales, de forma que no se puedan relacionar con los afectados a los que se refieren; el derecho a la portabilidad de datos; la transparencia de la información; la exigencia de accountability o responsabilidad proactiva de las empresas en el tratamiento de datos para demostrar que están cumpliendo correctamente la normativa; y, por si fuera poco, el incremento descomunal de las multas con respecto a lo que nuestra LOPD dispone, pasando de un máximo actual de 600.000 € a la mayor cifra de entre 20 millones de € o el 4% de la facturación empresarial global.

En términos generales, la normativa que viene tiene como objetivo primordial el aseguramiento de la efectiva aplicación de las medidas de seguridad necesarias para preservar la privacidad de los datos personales de los europeos, no siendo ya suficientes los parches que consuetudinariamente se han ido poniendo a las deficiencias de privacidad existentes en el día a día de la operativa empresarial. Según parece, ya no valdrá actuar de cara a la galería inscribiendo algunos ficheros o disponiendo de un documento de seguridad lleno de polvo en el cajón que sirva de cortafuegos ante la desagradable visita de un inspector de la AEPD, sino que se impondrán los seguimientos periódicos para la comprobación de que aquello acordado en el documento de seguridad está completamente integrado en la rutina diaria. Asimismo, se deberá llevar un registro interno y por escrito de las actividades de la empresa que impliquen tratamiento de datos, todo ello en el marco de la introducción del concepto de responsabilidad proactiva empresarial.

Por una parte, podría ser comprensible la dificultad que encuentra el gerente de una sociedad mercantil a la hora de implementar medidas que, de alguna manera, torpedean el funcionamiento habitual de la misma, pues es más cómodo que todos los empleados puedan acceder a todo tipo de documentos y que éstos se encuentren lo más accesibles posible. Pero he aquí que nuestra Carta Magna, en su artículo 18, consagra el derecho fundamental a la intimidad y privacidad de las personas físicas. Algo debió de ver el legislador cuando lo integró en el título de los derechos fundamentales. Además, dado el veloz e imparable incremento que ha experimentado la World Wide Web en los últimos años y teniendo en cuenta que ya todo está conectado, el flujo de información es constante e ilimitado. ¿Y qué relevancia tiene eso? Más de lo que parece, porque como dijo aquél, la información es poder, y el poder es dinero, y viceversa.

Entiendo que no es esa la única vertiente del derecho a la privacidad, ya que éste se basa en primer término en la sensación de libertad que otorga el hecho de que cada uno pueda elegir quién conoce los entresijos de su vida privada. Por su parte, lo anterior tiene otra lectura: si alguien tiene acceso a tu información personal, sabrá cómo eres y qué te interesa, por lo cual serás predecible. No se trata de psicoanálisis, sino de marketing. Es más, aun a riesgo de incurrir de alguna forma en divagación, no es baladí el que actualmente ya está científicamente demostrado que lo que decimos o escribimos no necesariamente es lo que deseamos. Me explico: sólo el 15 % de las decisiones son conscientes, pues el 85 % forma parte de nuestro subconsciente, razón por la cual en los últimos años el marketing ha ido dejando paso al neuromarketing, toda vez que no acabamos consumiendo aquello que razonadamente es bueno, sino aquello que nuestro cerebro, a través de la activación de unas concretas zonas y no otras, considera relevante. Así, los medidores biométricos han resultado ser mejores "bolas de cristal" que las tradicionales encuestas personales.

Volviendo a nuestro tema, quisiera destacar la figura del DPO (Data Protection Officer) que, como indicaba anteriormente, no es algo tan novedoso como pudiera parecer, puesto que en países como Alemania existe el “Bundesbeauftragten für den Datenschutz” desde 1977, lo cual bien pudo ser la razón de su inclusión en la extinta Directiva europea del 95 que ahora pasa a mejor vida. No olvidemos quién manda en la UE. Así, el nuevo RGPD también evita restringir la definición de DPO, aunque deja meridianamente claro el perfil jurídico que requiere a través de los artículos 37.5 y 39 de su cuerpo normativo. Y es que no olvidemos que está en juego la protección de un derecho fundamental, así que habrá que tomárselo en serio de una vez por todas.

En este sentido, es relevante resaltar el hecho de que no siempre será necesaria la figura del DPO, sólo cuando las principales actividades del responsable de fichero o tratamiento involucren datos especialmente protegidos (ahora también lo son los genéticos y biométricos), se requiera seguimiento continuado de los interesados o el tratamiento sea masivo, a gran escala. Con su permiso, pese a lo anodino de la redacción, me van a permitir extractar el artículo 39 del nuevo RGPD, que dispone que las funciones del DPO serán las siguientes:

a) informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento y a los empleados que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros; b) supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros y de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes; c) ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su aplicación de conformidad con el artículo 35; d) cooperar con la autoridad de control; e) actuar como punto de contacto de la autoridad de control para cuestiones relativas al tratamiento, incluida la consulta previa a que se refiere el artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.”

Resumiendo tan plomiza parrafada, podríamos decir que este profesional de la protección de datos tiene como cometido principal la orientación seria a las empresas e instituciones que traten datos, otorgando un asesoramiento de primer nivel a la hora de aconsejar en el cumplimiento, monitorizar el mismo, desarrollar las evaluaciones de impacto, relacionarse con la AEPD, o atender a los afectados.


En conclusión, la aprobación del nuevo RGPD nos da un toque a los EE.MM. para hacernos ver que la protección de la privacidad de los datos personales es algo que, dada su creciente implicación en todo tipo de nuevas tecnologías, es necesario saber gestionar. Así, las asesorías en esta materia deberán ser más profesionales de lo que hasta ahora hemos visto en no pocos casos, de ahí la introducción del archicitado DPO, esto es, no vale el simple amago, hay que retratarse y demostrar nuestra ética empresarial y que somos buenos y honrados ciudadanos.







Cecilio Criado Ruz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

jueves, 8 de mayo de 2014

REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL: “EL EMBUDO SIGUE ABIERTO”
En un mundo tan sumamente voluble pocas cosas hay a lo que pueda uno agarrarse sin el menor atisbo de duda. Entre este raro y exiguo contingente pueden situarse el trascurso de las estaciones, la salida y el ocaso del sol o la subida y descenso de las mareas. Estas últimas tienen por costumbre, y al menos dos veces al día en cada rincón del planeta, ascender hasta llegar a su máximo, llamado pleamar, para luego mantenerse estacionarias por un breve período de tiempo, y finalmente retroceder hasta llegar a su mínimo, llamado bajamar, produciéndose a continuación otro período estacionario que reinicia cada ciclo.
Pues bien, en lo que respecta a la propiedad intelectual parece que las aguas empiezan a descender para los infractores. Si hace apenas 10 años primaba en nuestro legislador la conciencia de la incontestable oportunidad que suponía el aprendizaje y la extensión del manejo de Internet en los hogares; época en que «ponerle puertas al campo» era una expresión utilizada en las alturas para tratar de endulzar una hiriente realidad, hoy por hoy empieza a ser la necesidad de protección de las creaciones intelectuales, la que goza de su atención. Tal vez no operando por convicción, pero sí ante la contundencia de las cifras.
Esto no sólo representa una buena noticia para sectores culturales en peligro de extinción, sino para todos los titulares de creaciones cuyos derechos son diariamente vulnerados en Internet, bien directamente, o bien con la aquiescencia de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que, amparados por requisitos como el conocimiento efectivo o las características de los enlaces, se lucran del esfuerzo ajeno.
A nadie se le escapa que antes de que fueran conocidos los recientes proyectos de reforma del Código Penal y del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual, pocos eran los tribunales que discrepaban de los planteamientos de la fiscalía, tendentes a esforzarse en considerar que no se apreciaba el ánimo de lucro, pese a los lucrativos ingresos por publicidad de las páginas infractoras. En este sentido cabe rendir homenaje a la labor de la Audiencia Provincial de Vizcaya o las recientes sentencias de las Audiencias de Valencia y Castellón, pese a que vinieran a decir algo tan obvio como que las tareas que realizaban los propietarios de las webs de enlaces sobrepasaban a las de mero intermediario.
Y el pasado resulta obligado porque, según parece, ahora empiezan a cambiar las tornas. Un buen signo del evidente cambio lo constituye la decisión adoptada hace escasos días por prestadores de servicios tan conocidos como Series/Pelis Yonkis o Cinetube, al tratar de cambiar su negocio hacia el modelo de cobro por streaming o pago por visionado en línea.
Lo cierto y verdad es que tanto el Proyecto de Reforma del Código Penal, que tipificará expresamente en su artículo 270 la actividad de enlazar como delito, como el que reformará la normativa de Propiedad Intelectual, modificando la redacción del artículo 138 para introducir la figura del prestador de servicios que induzca, coopere o simplemente se lucre teniendo control sobre los infractores; suponen pasos en la dirección correcta. Con esta finalidad, la nueva redacción del artículo 138 LPI incorpora a la actual lo siguiente:
Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.
Ahora bien, no podemos relajarnos. Y ello es debido a que persisten todavía multitud de incertidumbres para los titulares de derechos. Buena prueba de ello lo sería el célebre conocimiento efectivo, difuso paraguas al que se acogen, y acogerían los propietarios de multitud de webs para alegar que no son conscientes de las actividades llevadas a cabo por los usuarios en sus páginas, pues dicha exención permanece incólume.
A juicio de este autor, la exención de responsabilidad que constituye el conocimiento efectivo, si bien se intenta acotar con la reforma del artículo 138 de la LPI, resulta todavía excesivamente amplia y ambigua. Por decirlo llanamente, por más que se afina el embudo, todavía no obstruye el paso.
En definitiva, pese a que puede afirmarse sin ningún género de duda que la marea está cambiando, y nadie puede negar la evidencia, el cambio es todavía escasamente perceptible; el embudo sigue abierto.




Agustín Llavata Silva
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS


viernes, 11 de abril de 2014

EL MONSTRUO DE LAS GALLETAS

Es la pesadilla de todo prestador de servicios por internet: el tratamiento de las cookies de su página web.

Por desgracia, en el mundo de las TIC´s las cookies están de moda, y no precisamente por un nuevo sabor de chocolate azteca, sino porque se están empezando a sancionar a los administradores de las páginas web que no se adecuan a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI). 

Y es que desde que entró en vigor la reforma de esta ley, el 1 de abril de 2012, no ha habido movimiento hasta hace relativamente poco tiempo. Parece que el monstruo estaba aguardando en su cueva, sigiloso, para aparecer de repente y comenzar con su voraz política sancionadora que, cuestiones políticas al margen, a mi humilde entender tienen una clara función recaudadora.

Pero ¿qué son realmente las cookies? Grosso modo son unas pequeñas informaciones enviadas por un sitio web y que se almacenan en el navegador del usuario, de manera que el sitio web puede consultar la actividad previa del usuario. Las cookies sirven, por un lado, para llevar el control de los accesos de los usuarios, por ejemplo, se almacenan cuando se introduce nombre de usuario y contraseña; por otro lado las cookies sirven para conseguir información sobre los hábitos de navegación del usuario, aunque en muchas ocasiones se trata de intentos de spyware (programas espía), por parte de agencias de publicidad.

Esto puede causar importantes problemas de privacidad, siendo una de las razones por la que las cookies tienen sus fieles detractores.

Como decimos, la concreta consecuencia de “tocar” la privacidad de los usuarios es lo que hace a la administración pública regular el tratamiento de las cookies y, por tanto, regular igualmente una serie de infracciones con sus correspondientes sanciones.
Para que el lector se haga una idea, según el artículo 38.3 de la LSSI, se considera infracción grave:

i) El incumplimiento significativo de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22.
Igualmente, el artículo 38, en su apartado cuarto establece como infracciones leves:

g) El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya una infracción grave.
Por tanto, el legislador ha querido abarcar este tipo de infracciones, no sólo en los casos más graves, sino también en el mero hecho del incumplimiento.

En definitiva, las sanciones previstas para estos casos comprenden una multa por la comisión de infracciones leves, de hasta 30.000 euros, y en caso infracciones graves, multas oscilantes entre los 30.001 hasta 150.000 euros.

Con todo ello, no pretendo alarmar a los prestadores de servicios por internet, pero no está demás que conozcan la realidad que día a día se va observando en los despachos de abogados, donde nos encontramos con clientes que nos llaman tras abrir una carta de la administración, encontrándose con propuestas de sanciones de cantidades muy importantes, por presuntas infracciones de la LOPD y LSSI dentro de los contenidos de sus páginas web.
Somos conscientes de las molestias de organizar una prevención legal, y más en relación a las Nuevas Tecnologías (algo segundario según muchos) pero, y no hay más verdad que el refranero español tradicional: "más vale prevenir que curar".

Ojo, que el monstruo de las galletas está al acecho.

Javier Del Rey.
Abogado

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS