viernes, 5 de febrero de 2016

SE HABLA ESPAÑOL…

SE HABLA ESPAÑOL…


En el año 2012, después de continuas negociaciones y puestas en común desde 1975, por fin ve la luz el Reglamento 1275/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, a través del cual se constituye y regula la Patente Europea con Efecto Unitario.

Conocido fue el rechazo inmediato por parte de Italia y España a la firma de la adhesión al citado acuerdo, de cooperación reforzada, entre los estados miembros de la Unión en esta materia.

Ambos países plantearon sendos recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fundamentalmente motivados en el Régimen Lingüístico que ha de seguir el procedimiento concesión unitaria. Ello,debido a que las lenguas oficiales elegidas son las ya acostumbradas inglesa, alemana y francesaen las que ya se tramita la Patente Europea y no todas las oficiales para los procedimientos de concesión de las Marcas y Dibujos Comunitarios, como sería lo lógico.

Ambos recursos fueron desestimados, y la tramitación del Reglamento sigue su curso si bien, a día de hoy Italia ya ha manifestado su intención de aceptar finalmente y adherirse al Reglamento de Patente Europea con Efectos Unitarios, mientras que España se quedará fuera de este esperado mecanismo de protección.

En la actualidad, las consecuencias económicas para aquellas empresas españolas que pretendan validar su Patente Europea en todos los países de la Unión incluidos España tampoco serán de trascendencia ya que, en principio, para todos aquéllos países que hayan firmado el Acuerdo de Patente Unitaria, se podrá elegir esta modalidad de protección y, para validar en España, dichas empresas contarán a buen seguro con la traducción de la invención al castellano debiendo abonar las sucesivas anualidades nacionales.

Aunque España no se encuentra entre los Estados en los que se validan más patentes europeas, lo cierto es que cualquier empresa del “espacio comunitario” einternacional que pretenda su protección en todo este ámbito deberá optar por una Patente con Efecto Unitario y en España habrá de presentar, además, una traducción al castellano y abonar las correspondientes anualidades, al suponer su validación en nuestro país una patente nacional.

De lo que no cabe duda es que la polémica por el idioma ha estado y está siempre servida en todos aquellos mecanismos de protección de derechos de propiedad industrial dentro de la Unión, entorno que parece olvidar,de nuevo, un hecho tan significativo como que la población hispanohablante supone el 6, 7 % mundial frente al 1% que habla francés o alemán, es decir, 500 millones de personas vuelven a ser minoría en el ámbito europeo.

Pero España aún no ha “tirado la toalla” y sigue luchando para la final… 








Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS



martes, 2 de febrero de 2016


LA LIBERACIÓN DE “VERSOS PRESOS”
VICTORIA DE LA PANTALLA FRENTE AL LIBRO


En sentencia de apelación (Oct., 2015), confirmando la sentencia de primera instancia (Nov., 2013) la justicia americana resolvió en favor de la compañía Google, en su proyecto Google Books, por el que la compañía Google, en un acuerdo con importantes bibliotecas del mundo, había escaneado millones de libros. Las demandas por infracción masiva de los derechos de propiedad intelectual (del copyright) fueron interpuestas por la sociedad de autores (AuthorsGuild) - primera y segunda instancia) y la Association of American Publishers (APP) – primera instancia únicamente-. Es de destacar que entre la primera y la segunda instancia hubo un acuerdo de conciliación de Google con la APP, por el que se indemniza a ésta y se autoriza la explotación comercial de los libros definidos en el acuerdo, el cual fue objeto de rechazo por la segunda instancia.

El fallo, por su resultado confirmatorio, supone un importante paso en asentar jurisprudencia y es especialmente importante por hacerlo en un caso donde entramos de lleno en el cambiante  mundo digital el cual, debido a su avance, suscita cuestiones que plantean un desafío a las normas de los derechos de propiedad intelectual, su aplicación, e incluso cuestiones de derecho de la competencia.

En una visión muy general, ambas sentencias se basan, en el otorgamiento de la razón al demandado, Google, en la aplicación de la doctrina del Fair Use y en el concepto del Transformative use en la interpretación de los usos justos.

A grandes rasgos, la sentencia acude a la doctrina del Fair use (uso justo), y en concreto al `derecho de cita´ por el cual puede existir un uso de los derechos de propiedad intelectual. Dicha doctrina parte del carácter no absoluto del derecho de autor (que existe para incentivar financieramente la creación y la difusión del conocimiento y la creación), sino que éste queda limitado en determinadas circunstancias (además de temporalmente) por la existencia de un bien superior que es el interés público del acceso al conocimiento como motor del progreso.

Es de destacar aquí que en el mundo existen dos modelos jurídicos a la hora de esta interpretación: por un lado, los que siguen el modelo americano, donde  a partir de  unas normas bastante generales, las decisiones se basan en la interpretación y valoración del caso concreto; y por otro, el modelo imperante en otros países (ej. Unión Europea), que establece una enumeración taxativa de las excepciones donde se autoriza el uso de obras sin autorización del autor.

Volviendo a la sentencia, el Fair use debe ser considerado tras el análisis de cuatrofactores: el propósito y carácter del uso (con o sin ánimo de lucro); la naturaleza de la obra protegida (entrada de la interpretación del Transformative use);  la proporción utilizada en relación con el total de la obra; y el efecto de su uso en el mercado o en el valor de la obra.

En atención al caso concreto del proyecto Google Books , siendo el objetivo (transformador) la indexación (para investigación, data and textmining,…)  de obras en los motores de búsqueda, añadiendo la posibilidad de análisis de palabras o términos contextualizados en extractos (snippets), siendo limitada la visualización (para obras no de dominio público) de dichos extractos en número y extensión, y proporcionándose los enlaces para ampliar informaciones de los citados libros así como su disponibilidad en librerías y tiendas, se concluye que el referido caso es acogible en el supuesto de Fair use.

No obstante, es cierto que el caso plantea bastantes cuestiones adicionales, algunas de ellas sin solución clara en la actualidad:

  • El caso demostró, por la magnitud del proyecto y la ambiciosa catalogación, las limitaciones y errores, a la hora de clasificar las obras entre las de dominio público vs las protegibles (y el problema de los descatalogados y la obras huérfanas), y dentro de éstas, atendiendo a los derechos de autor o a otros derechos conexos (edición y traducción).

  • Cuestión ya compleja de por sí, para no cometer errores, pero donde además, como factor exponencial en dicha complejidad, rige el principio de territorialidad en la ley aplicable en la consideración de los derechos de autor (plazos, momento de contar el plazo, extinción,…..), lo que genera un casi insalvable problema legal para un fenómeno, el digital, que es global.

  • Si bien directamente el caso no constituía una infracción del derecho de propiedad intelectual a tenor de las actuaciones realizadas, la existencia del acuerdo de conciliación – de ahí su rechazo por el juez de apelación- para la explotación comercial, puso de manifiesto el interés de fondo sobre comercialización y sobre uso con ventaja competitiva monopolística.

Es evidente que el caso de Google Books, además del propio debate sobre la cosa juzgada del propio caso, plantea una cuestión mucho más importante: el fenómeno digital, de carácter global de avance rápido y de deriva monopolística, que coloca al modelo jurídico que regula y dirime sobre las cuestiones de propiedad intelectual en una situación comprometida:

·         Por su territorialidad (dos modelos jurídicos frente a un reto global);

·      Por su estatismo (frente a un mudo digital que evoluciona intensamente en períodos muy cortos de tiempo);

·    Por la protección del mercado, trátese de autores, consumidores o competidores (dada la globalidad y tendencia monopolística de las grandes empresas de internet, en particular Google), sin menospreciar el avance que estas empresas también pueden suponer.

Parece que un modelo más próximo al americano, basado en criterios de interpretación del caso concreto, junto con una aproximación de las legislaciones y doctrinas relativas a la propiedad intelectual a nivel mundial, debería constituir una agenda prioritaria de los estados y sus cámaras legislativas.

En definitiva, ¿nos encontramos ante un mejor mundo de libre acceso al conocimiento o ante una infracción? ¿Son los derechos de autor algo arcaico e improductivo?








Marta Peralta

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS, S.L.P.

viernes, 29 de enero de 2016

EL CONCEPTO ENTORNO REGULATORIO EN REFERENCIA A LA INNOVACIÓN EN ESPAÑA


Recientemente, nos hemos desayunado con una curiosa noticia que ubica a nuestra querida España en el puesto mundial nº 35 del ranking de países dentro del Índice Mundial de Innovación 2015.

Previamente a desmenuzar esta noticia, deberíamos desmenuzar el concepto: “entorno regulatorio”, que en principio no viene a ser sino el marco normativo que proporciona las bases sobre las cuales las Instituciones se construyen y, que determinan el alcance y la naturaleza de la correcta participación de éstas en la sociedad. En sí, es la completa combinación de estatutos y regulaciones legales, reglas jurídicas y práctica real, encargadas de controlar el cumplimiento de esta combinación, sancionando los desvíos.

Si el marco regulatorio es el apropiado, los jueces actúan eficazmente y con celeridad, y si necesario fuere, las fuerzas y Cuerpos de Seguridad de un país son eficientes, el mercado internacional creerá en aquél y, a los efectos que a nosotros nos ocupa, la innovación irá por autopistas seguras, cómodas y ágiles.

Si el marco regulatorio no es el apropiado, los jueces actúan con lentitud y sin excesiva contundencia y, la policía y similares se encuentran desmotivadas y sin una idea clara de cómo deben comportarse ante infracciones reales, el sistema de garantías será ignorado o rechazado (delincuencia) o totalmente  desvirtuado (competencia desleal), y la innovación de los empresarios en ese país determinado encontrará cabida y causa en países del entorno, más serios y “profesionales”.

Sólo 8 países de la Unión Europea tienen un entorno regulatorio peor que el nuestro. Si tomamos en consideración que ya son comunitarios países como Lituania, Letonia, Estonia, Croacia, Hungría, Bulgaria o Rumanía, todos ex comunistas y, que Grecia y Portugal  son gobernados por políticos antiliberales, resulta que nos ubicamos en el último lugar de entre los países europeos serios y eso a pesar de que el FMI nos cita como el país que más crecerá en 2016 en la Unión Europea, lo que nos lleva a concluir que si bien estamos haciendo las cosas correctamente en el plano económico, hay dos problemas eternos irresolutos que afectan de lleno a la innovación de nuestro país: la lentitud de los Tribunales  y el alto coste del despido.

Y es que ¿quién quiere patentar si el derecho de exclusiva que otorga una patente queda desvirtuado por el trascurso del tiempo sin una defensa real o cuando es mejor en tiempos de crisis, reservar dinero para posibles despidos, en lugar de crecer invirtiendo en I+ D?

Nuestros directivos, los españoles son, entre los europeos, los que más creen en la mejora económica, pero para eso necesitamos el apoyo de los países comunitarios de nuestro entorno. ¿Seguirá apoyándonos Merkel si, como hemos leído esta mañana, existen posibilidades ciertas de que nuestra cartera de Hacienda la  ocupe un integrante de un partido anarquista y partidario de una consulta independentista y, que la primera medida que adoptaría para España -después de salir de la OTAN claro-, sería la también salida de la zona Euro?

Si esa circunstancia tuviera finalmente lugar, quedarnos en el número 35 del mundo a efectos de entorno regulatorio no es que sería sorprendente, sino  sencillamente un milagro, o cómo dirían los anglosajones un “Act of God”, por mucho que el pobre Dios no tenga ninguna culpa de los problemas en los que nos  metemos los españolitos.






Rafael Jiménez Díaz
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

lunes, 25 de enero de 2016

EL SIEMPRE COMPLEJO DE ENTENDER SENTIDO DEL OLFATO


El sentido del olfato, el de menos retentiva momentánea de los cinco del ser humano, pero a la vez el que más nos hace recordar momentos de nuestro pasado, ha salido de nuevo a la palestra de nuestros Tribunales.

Dos empresas del sector de la perfumería, en su versión marca blanca, Saphir y Equivalenza, las dos joyas de la corona del sector perfumero nacional en términos de crecimiento empresarial en los últimos años, y en especial la segunda, acaban de sufrir un duro revés al ser condenadas por infracción de marca y competencia desleal por publicidad ilícita, debiendo abonar un montante de 100.000 € de indemnización y, a la retirada de la política de publicidad utilizada hasta la fecha para atraer a sus clientes.

Si bien, la primera de las medidas podría ser considerada incluso ridícula para el volumen que se mueve en el sector, la segunda de las mismas ataca de pleno a la línea de flotación de su actividad comercial.

Efectivamente, estas empresas van a tener que dejar de usar para las ventas el sistema de tablas de equivalencia, por el que sus productos son ofrecidos al mercado en referencia a otros de gran prestigio para casi todas las capas sociales, pero al alcance sólo de unos pocos por el elevado precio de los perfumes de las grandes marcas, que a su vez se sirven de actrices o modelos a los que pagan altísimos emolumentos publicitarios, tratando de vender glamour y exclusividad.

Estos objetivos perseguidos escrupulosamente se pierden de lleno con este sistema de equivalencia low cost, que permite en tiempos de crisis hacer accesible al ciudadano medio un producto que se destacaba hasta hace poco por la referida exclusividad.

Las posturas encontradas son las de siempre, si bien extrapolada a un nuevo sector. ¿Cuántas veces hemos escuchado eso de que compramos las películas en los mercadillos porque son muy caras en El Corte Inglés? Como si el precio de un producto no necesario, justificara violar derechos de creadores de obra.

No olvidemos que los maestros perfumeros son profesionales cotizadísimos hasta el punto de ser considerados verdaderos artistas creadores y sus obras han de ser protegidas como las de cualquier otro autor. ¿Quién no ha visto la película El Perfume y después de verla no ha concluido en que el protagonista no era sino un artista como lo fueron Miguel Ángel o Bach?.

Los perfumistas o creadores de perfumes conocen 300, 400 e incluso hasta 2.000 aromas diferentes. Su olfato, no es diferente del de cualquier otro ser humano. Pero el de ellos está “entrenado”. España es una potencia en el consumo y en la creación de fragancias. Los mejores “narices”, como les llaman en el gremio, se encuentran en nuestro país y los cotizadísimos maestros perfumeros españoles son los más preciados en el mundo.

Pues bien y resumiendo, la utilización de cualquier referencia a un parecido o similitud de un perfume de prestigio utilizado por la competencia de una manera explícita: “ huele como…”, “recuerda a…”, o implícita, como este sistema de tablas de las equivalencias, se ha considerado por nuestros Tribunales una infracción ilícita de las normativas tanto de marcas como de publicidad.

Sobre dicha base nos preguntamos ¿si dejando claro que el producto lleva su propio nombre y por lo tanto, no hay error en el consumidor sobre orígenes empresariales, pagando aquél además conscientemente mucho menos que cuando compra el original, han sabido nuestros Tribunales tener un fino “olfato” jurídico?.

La respuesta debería ser afirmativa, al menos para todos los que de una u otra manera vivimos de las marcas. En caso contrario…










Cristina Jiménez Díaz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

jueves, 21 de enero de 2016

PREPARADOS, LISTOS, DIGAN ¡PATATA!

Hace escasamente unos días todos los medios se hacían eco de una noticia cuanto menos sorprendente. Un primate indonesio había tenido el suficiente desparpajo como para fotografiarse a sí mismo, si bien el sonriente macaco poco podía imaginar la repercusión que tendría su selfie.

 Y es que evitando entrar en disquisiciones sobre si tanto él como otros de sus semejantes son o no capaces de llevar a cabo conscientemente tareas que hasta ahora se creían propiedad exclusiva de la especie humana, lo que sí resulta evidente es que su extraordinaria difusión habría reportado a su “autor” o comercializador si se prefiere, unos considerables ingresos en concepto de derechos de autor.


Tal es el tenor del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al considerar exclusivamente como titulares originarios de derechos de autor a los autores y beneficiarios que reúnan los requisitos siguientes:

“1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella”.

Del mismo modo, cabe señalar que ya antes de la publicación del Real Decreto mencionado, nuestra jurisprudencia tuvo ocasión de postularse en lo que respecta a los requisitos que debían concurrir en la persona del creador de obras de esta naturaleza. En este sentido, la Sentencia la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 563/1995 de 7 de junio, al considerar cuáles debían ser los requisitos del sujeto creador de obras objeto de propiedad intelectual, señala que “debe ser hija de la inteligencia, ingenio o inventiva del hombre, con exclusión de lo que por su naturaleza, uso o costumbre está fuera del derecho de una persona y es del dominio de todos”.

Así pues, sin menospreciar las dotes artísticas del simpático mamífero, la conclusión obligada implica que la posibilidad de que el catalogar una creación como obra del intelecto objeto de derechos de autor es algo reservado a las creaciones humanas. Cabe incidir en su carácter eventual, pues a salvo de los monigotes de las criaturas para sus respectivas mamás, conviene recalcar que no todo es derecho de autor en el sentido de que soslaye el requisito de originalidad e, incluso, existen otras realizaciones que, aun no siendo obras con derechos de autor, son de protección en el ámbito de la propiedad intelectual, en tal sentido y aun no siendo aplicable, cabe mencionar a la mera fotografía.

Ciertamente, habría podido correr mejor fortuna si el mono hubiese intervenido menos en el proceso creativo, pero las propias declaraciones del fotógrafo impiden considerarlo de otro modo.

Ahora bien, asentada la ausencia de derechos sobre las creaciones efectuadas directamente por animales, fuerzas de la naturaleza, seres divinos y otros entes sobrenaturales, las obras “humanas” que integren o modifiquen este tipo de creaciones, sí serían susceptibles de poseer derechos de autor, siempre que satisfagan el requisito antes señalado.

En tal sentido, la única diferencia existente radicaría en la innecesaridad de contar con la debida autorización por parte del primate, elefante o espíritu de turno, que sí sería pertinente obtener de su autor o titular de sus derechos de autor en el caso de encontrarnos con una obra de partida con derechos de autor, es decir, creada por una o varias personas físicas. Autorización o licencia que amparase las actuaciones a realizar y, lo más importante, contemplase la explotación de la nueva obra y la distribución de los rendimientos económicos.

En definitiva, un mal día para aquellos que pensaban hacerse ricos a costa de sus artísticas mascotas, al menos de momento.







AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

martes, 27 de octubre de 2015

REFLEXIONES VARIAS SOBRE LA IMPORTANCIA DE LOS NOMBRES DE DOMINIO

Llamativamente, numerosos empresarios no dan importancia a una correcta política de protección de los nombres de dominio que pueden afectar a su sociedad. Un nombre de dominio es tan importante como una marca, en la medida que como ésta, no sólo está destinada a aglutinar el prestigio o imagen del empresario, sino que sirve a éste para canalizar la cada vez más relevante vía de venta que supone internet.

Sin embargo, los nombres de dominio gozan de un perfil jurídico en muchos aspectos muy diferente al de la marca; de entrada, se rompe con el fundamental principio de territorialidad que define a la marca, por la sencilla razón de que el mismo es incompatible con la universalidad ¿Cómo hacer viable esa incompatibilidad?

Parece que la ley nos otorga una primera regla a seguir: establece el art. 34.1 de la LM:“El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico”y el artículo 34.3.e de la LM prohíbe expresamente: “Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”.

Fija pues inicialmente este articulo la relación entre estas dos figuras jurídicas atribuyendo primacía y relevancia a la marca frente al nombre de dominio. En la medida que se titula una marca se puede prohibir a un tercero el uso como nombre de dominio coincidente literalmente con la marca. La cuestión parece clara cuando la marca es anterior, o notoria y la web en cuestión se destina al mismo sector que la marca, pero qué ocurre en supuestos tales como:

¿Y si el nombre de dominio es anterior a la marca? En este caso, tal vez el titular del nombre de dominio deba ser castigado por no haber depositado una marca junto con el nombre de dominio.

¿Y si es más notorio el nombre de dominio que la marca? En este caso, habrá que estar al caso concreto, si bien la Ley es clara al considerar que el derecho se adquiere sólo por el registro marcario.

¿Y si la web en cuestión está destinada a un producto o servicio de un sector diferente al de la marca? En este caso, la respuesta es sencilla: el titular del derecho marcario sólo puede reclamar los mismos en la medida que se respeta el principio de especialidad, es decir que haya coincidencias entre productos y servicios.

Esta reflexión nos lleva a adentrarnos en la segunda gran diferencia entre ambas figuras- amén la territorialidad antes tratada- Esa segunda diferencia es el principio de especialidad, propia de las marcas, lo que no ocurre con los nombre de dominio. Efectivamente en el caso de las marcas existen  45 clases en el nomenclátor para la totalidad de productos y servicios a los que aquélla se puede destinar en el mercado; todo ello frente al nombre de dominio que no precisa de distinción alguna en tal sentido.

La conclusión es clara: dos figuras jurídicas de enorme importancia y que persiguen el mismo objetivo -canalizar la imagen y la comercialización del producto o servicio de un empresario frente a la competencia-, gozan de un régimen tan diferente, que cuando ambas pugnan por un mismo espacio de derechos, es complejo atribuir razón a uno u otro empresario titular de los mismos.


Será el empresario el que habrá de saber elegir al mejor profesional letrado en la defensa de sus derechos para que pueda sepa convencer al juez, profesional que finalmente será quien atribuya razón a una u otra parte. Y es como casi todo en el Derecho, dos y dos no son cuatro.

Rafael JiménezRafael Jiménez Díaz
                                                   Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
                                                   FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 17 de julio de 2015

LA PROTECCIÓN MARCARIA EN EL EXTRANJERO:CADA VEZ MÁS BARATA

Los organismos internacionales marcarios en particular y los Gobiernos de los Estados en general, se han preocupado durante décadas de ayudar a la globalización de los mercados, apoyando la fácil comercialización de productos entre países, y facilitando a su vez al empresario el proteger marcariamente  los mismos con una serie de Tratados internacionales que consiguen evitar gastos profesionales de corresponsales autóctonos y permiten la protección marcaria, con gastos prácticamente irrisorios.

  

En nuestra condición de españoles y miembros de la unión Europea, el Reglamento de Marcas comunitarias permite por sólo 900 €,depositar una marca en los 28 países de la Unión, es decir, que costaría proteger un signo en cada país la cifra de 32,14 €. Si además, tomamos en consideración que no procede gasto alguno en diez años, resulta que el coste anual periodificado de mantener una marca en países de tanto peso en el mercado como Francia, Reino Unido o Alemania, asciende a 3.21 €/año.

Otro tanto similar cabe predicar del concepto “marca internacional” que posibilita a todo español, persona física o jurídica, depositar su marca en cerca de 90 países del mundo, entre los que se encuentran los principales mercados internacionales en peso económico y número de consumidores, de tal manera que podemos proteger nuestra marca en países como USA, China, Japón o Rusia por no más de 20€ al año.

Si a estos datos puramente objetivos le añadimos el hecho de que el ICEX se muestra muy proclive a apoyar al empresario español en su andadura internacional, resulta relativamente sencillo comprender, porqué las empresas de mayor futuro comercial son aquéllas que apuestan plenamente por la comercialización en el exterior de nuestras fronteras.


El futuro de España pasa pues no sólo por el Turismo, sino también por mirar al exterior y eso sin marca que respalde el proyecto carece por completo de sentido. Una concreta política de protección marcaria, aprovechando las ventajas económicas de los Tratados internacionales se antoja sencillamente fundamental.

Rafael Jiménez







Rafael Jiménez Díaz
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS