jueves, 9 de abril de 2015




REDESCUBRIENDO AL DISEÑO

Poco o nada puede ya decirse de la importancia económica que los bienes intangibles tienen para las empresas, convencidas con cifras del valor añadido que este tipo de activos confiere a sus productos, toda vez que parte esencial a la hora de cuantificar el valor real de cualquier compañía.

original_335412_07BoEEp_aeVXZFDzkUX0yowJpAhora bien, ya sea por consideraciones relativas a su practicidad ya por desconocimiento, no todas las disciplinas de propiedad industrial han sido acogidas tan efusivamente ni empleadas con el mismo ahínco.

En este grupo de caídas en desgracia ocupa un lugar predominante el diseño industrial. Así, valga traer a colación que mientras el pasado año se cerró con un incremento del 6% en las solicitudes de marcas, ascendiendo a 49.817 las solicitudes, por el contrario el número de diseños solicitados se redujo un 3,5% hasta la cifra de total 1.764.

Pero, ¿qué protege el diseño industrial?

El diseño industrial protege a la especial configuración estética que se ha querido conferir a un producto, es decir, a su apariencia, y para poder gozar de la protección de esta figura, requiere satisfacer los requisitos de novedad y carácter singular.

Para sectores como la moda o la joyería, el diseño se configura como la herramienta más adecuada para salvaguardar sus intereses y, sin embargo, pocas son las empresas que se deciden a registrar sus creaciones. Frente a esta recomendación se alegan motivos de toda índole, desde costos a lo cambiante de sectores acostumbrados a vivir por temporadas. Pero ni proteger los diseños resulta tan caro, ni la propiedad industrial es la única vía de protección existente.

Ahora bien, ¿qué protección tiene el diseño?

En cuanto a su protección, los diseños pueden ser registrados, además de cómo diseño industrial, como marca o disponer de los derechos que concede la legislación en materia de derechos de autor, siempre y cuando satisfaga los requisitos que toda marca y creación intelectual requiere.

En tal sentido, la Disposición Adicional Décima de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial señala:

“La protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual”.

Así, queda abierta la posibilidad de que todo diseño suficientemente artístico pueda ser amparado por el derecho de autor, una protección económica, sencilla y eficaz, máxime cuando entra en una comparativa con el diseño industrial cuyos registros se conceden sin un examen de fondo, sino únicamente de los requisitos formales de la solicitud, en un plazo de días.

Por el contrario, aunque el registro de los diseños en el Registro de la Propiedad Intelectual no constituye derechos; sino únicamente señala que en la fecha de la solicitud el diseño se hallaba en nuestro poder y equivale a una presunción, a falta de prueba en contrario, de que quien figurase como titular es, en efecto, su titular legítimo, ha de pasar por un examen para ver si reúne los requisitos, no ya formales, sino de fondo que se exigen a toda obra.  

En definitiva, la protección del diseño bien como diseño industrial, marca, derecho de autor o bien bajo todas las anteriores, habrá de pasar necesariamente por un estudio concreto del caso, teniendo en cuenta la vida útil de los diseños y la trascendencia económica de los mismos.


Ahora bien, habida cuenta el haz de posibilidades, contraponiendo cobertura territorial y número de registros frente a su coste, el derecho de autor se configura como la opción más rentable, asequible a todos los bolsillos.







Agustín Llavata Silva

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS





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