viernes, 5 de junio de 2015

EL REFLEJO DE LA "IP TRANSLATOR" EN EL NUEVO DERECHO COMUNITARIO DE MARCAS

El actual Derecho europeo de marcas se asienta sobre dos grandes pilares, el primero es la Directiva 2008/95/CE de 22 de octubre de 2008 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas que codifica la Primera Directiva de 21 de diciembre de 1988 (89/104/CEE) y sus modificaciones posteriores; y por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria que es la versión codificada del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993 sobre la marca comunitaria y sus ulteriores modificaciones.

Pues bien, recientemente las instituciones europeas vienen estudiando la reforma del sistema comunitario de marcas, siendo fruto de ello las Propuestas de la Comisión de revisión de la Directiva y del Reglamento de marcas, presentadas el 27 de marzo de 2013.

En particular, el artículo 28 del borrador del Reglamento; coincidente esencialmente con lo dispuesto por el artículo 40 del borrador de la Directiva, introduce una norma específica que aplica expresamente los dictados por el TJUE en su Sentencia de 19 de junio de 2012, caso C-307/10 “IP Translator” y que reproducimos a continuación:

“Los titulares de marcas europeas solicitadas antes del 22 de junio de 2012 que estén registradas exclusivamente respecto de un título íntegro de una clase de Niza, podrán declarar que su intención en la fecha de presentación de la solicitud era buscar protección para productos o servicios más allá de los comprendidos en el tenor literal del título de la clase considerada, siempre que los productos o servicios así designados estuvieran comprendidos en la lista alfabética correspondiente a esa clase de la edición de la clasificación de Niza en vigor en la fecha de solicitud.
La declaración se presentará a la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, e indicará, de forma clara, precisa y específica, los productos y servicios, aparte de los comprendidos en el tenor literal de las indicaciones del título de clase, a los que se extendía inicialmente la intención del titular. La Agencia tomará las medidas adecuadas perjuicio de la aplicación del artículo 15, artículo 42, apartado 2, artículo 51, apartado 1, letra a), y artículo 57, apartado 2.

Se considerará que las marcas europeas respecto de las cuales no se presente declaración dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hacen referencia, a partir de la expiración de dicho plazo, únicamente a los productos o servicios claramente comprendidos en el tenor literal de las indicaciones incluidas en el título de la clase correspondiente”.

Propiedad Industrial, Propiedad IntelectualEmilio Hidalgo
                                                 Abogado Socio
                                                 FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

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