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viernes, 16 de diciembre de 2016

“ESCAPADA” BRITANICA.

“ESCAPADA” BRITÁNICA.

Dentro del aluvión de declaraciones llevadas a cabo desde distintos sectores de la economía y política mundial, se destaca como nexo común la existencia de una “incertidumbre” acerca de la ambigua permanencia en la que se encuentra el Reino Unido después de anunciar su decisión democrática de “salida” de la Unión Europea.

En recientes declaraciones, la directora general del Fondo Monetario Internacional (FMI), Christine Lagarde, ha recomendado que «la incertidumbre que rodea los términos del 'brexit' sea disipada lo más rápido posible», ante su negativo efecto en la economía global.

La máxima responsable del FMI considera que es necesario abordar la situación con premura para después explorar «las formas en las que el Reino Unido continúa participando en la economía global».

Lo cierto es que después de la dimisión del Primer Ministro Británico se habla hasta de un segundo referéndum sobre el Brexit, lo que implica que la decisión tomada por Reino Unido no puede tener hasta la fecha repercusión en los términos del Tratado de Lisboa.


En el ámbito jurídico, la salida de la UE tendría consecuencias que se habrían de analizar desde el punto de vista de las Directivas y Tratados que han sido traspuestos que ya han dado como resultado el otorgamiento de derechos que no podrían verse afectados.

También desde la perspectiva de los Reglamentos Europeos en este sentido deberán seguir su curso e incorporarse a las legislaciones locales.

Por último, las interpretaciones jurisprudenciales utilizadas hasta la fecha por los Tribunales de Justicia Europeos deben seguir utilizándose.

En materia de propiedad industrial, esta salida, si llega a producirse, pues se estima que en menos de dos años sería algo inviable, no provocaría cambios muy relevantes en la regulación doméstica pues las legislaciones internas de todos los países en esta materia se encuentra armonizada.

Lo lógico, en relación a los Derechos de Propiedad Industrial, es que se proceda a través de acuerdos específicos entre las partes, Reino Unido y Unión Europea, que regulen disposiciones de prórrogas, prioridades de registro y aquellos puntos relacionados con los efectos de las renovaciones y mantenimiento de dichos derechos.

Las principales figuras protegidas que se verían afectadas serían la Patente Unitaria y la Marca de la Unión Europea y el Diseño Comunitario o el Registro Comunitario de Variedades Vegetales por lo que será necesario determinar su adaptación al nuevo escenario.


En todo caso, este proceso puede durar años al poder producirse aún una segunda votación al Brexit, una eventual salida de Escocia de la Unión, así como una adaptación posterior de la cantidad ingente de legislación aplicable.


  



Rosa Selva Morán
Abogada

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

miércoles, 7 de diciembre de 2016

LA BALBUCIENTE NUEVA LEY DE MARCAS

LA BALBUCIENTE NUEVA LEY DE MARCAS

Aun en fase balbuciente, el procedimiento de tramitación de la nueva LM empieza a dar sus primeros pasos encaminados a cumplir con la exigencia de la trasposición de la Directiva 2015/2436, pues pese a la  anterior armonización parcial de los Derechos nacionales, sigue  habiendo ámbitos en que una mayor armonización podría  tener un efecto positivo en la competitividad y el crecimiento.

No obstante, no se prevé su entrada en vigor hasta el 14 de enero de 2019. salvo en lo que respecta al procedimiento administrativo de nulidad o caducidad, que entraría en vigor en enero del 2023. Plazos largos (muy largo en lo que respecta a la implantación del nuevo procedimiento administrativo), que son también los previstos en la propia Directiva.



El borrador del Proyecto de la Nueva Ley de Marcas ha sido remitido a los organismos competentes con el fin de abril el período de informe, comentarios y alegaciones.   

Qué duda cabe que el primer cambio estriba en la posibilidad de que el signo deje de ser necesariamente susceptible de representación gráfica, aunque para garantizar la seguridad jurídica y una buena administración, es también esencial exigir que el signo pueda representarse de una manera clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva. (Criterios Sieckmann Asunto C-273/00).

Por tanto, en la nueva Ley de Marcas se va a permitir que un signo se represente de cualquier forma que se considere adecuada usando la tecnología generalmente disponible, y no necesariamente por medios gráficos, siempre que la representación ofrezca garantías satisfactorias a tal efecto, lo cual va a permitir el registro de signos no tradicionales.

Otra de las novedades es la desaparición de la distinción entre marcas notorias y renombradas, unificándose bajo el concepto de renombre.

De tremenda relevancia va a ser también la exigencia de prueba de uso de la marca opositora; a instancia del solicitante, en los cinco años anteriores a la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de marca aspirante posterior, cuando hubiese transcurrido ya el periodo de gracia de los cinco años desde su registro.


Desde esta Firma iremos informándoles de las novedades que nos depare este nuevo hito legislativo.




Emilio Hidalgo
Abogado Socio



FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 14 de octubre de 2016

EL CURIOSO CASO DE LA MARCA “COCA-COLA” = FELICIDAD

EL CURIOSO CASO DE LA MARCA “COCA-COLA” = FELICIDAD

Por todos es sabido que Coca – Cola es la marca comercial más famosa del mundo, ya que es conocida por el 94% de toda la población mundial, lo cual es muy llamativo porque hay países en el tercer mundo que desconocen el concepto publicidad, y por supuesto, los canales de utilización de éste, como la televisión, el cine, la radio o internet.

Cualquier profesional enamorado del mundo de las marcas no puede en consecuencia pasar de puntillas antes el fenómeno  Coca-Cola. Si bien sigue siendo la marca más renombrada en el  mundo (un 94% de conocimiento de la población mundial supone la nada despreciable cifra de 5.500 millones de personas y más de 25 millones de establecimientos de venta del producto en  el mundo), ha perdido posiciones de valoración económica frente a otras marcas, todas estadounidenses, pero en el sector de las nuevas tecnologías y las telecomunicaciones.

Efectivamente, en sólo 10 años, Coca – Cola, ha pasado de ser la marca más valorada del mundo en 2005 a ocupar un sexto lugar, siendo superada ampliamente por dos gigantes del sector tecnológico – digital, que se disputan año tras año el primer lugar en la valoración marcaria mundial: Google y Apple. Tras ellas y a corta distancia nos topamos con un tercer monstruo tecnológico como Microsoft.

Lo curioso de todo ellos es que parece ser que Coca – Cola ha perdido posicionamiento principal, incluso en el sector de la alimentación, cuando ya en varias listas de expertos independientes en valoración ha sido superada en millones de euros por Mac Donalds, también norteamericana.

Lo que está claro en toda esta reflexión es que Estados Unidos sigue marcando las normas o reglas en referencia al grado de conocimiento del consumidor, pera lo que se antojan absolutamente principales los canales publicitarios.

De hecho, quién no se ha preguntado alguna vez: ¿cómo si todo el mundo conoce Coca-Cola siguen estos señores gastándose millones y millones en actividad publicitaria año tras año?  ¿realmente es necesario?. La respuesta es necesariamente sí: el ser humano por naturaleza gusta de consumir productos que se ven en la calle, en los carteles, en la televisión, en el cine, cuanta más publicidad, cuanta más aparición, más ventas futuras…

En torno a la marca y su imagen se aglutinan el prestigio del producto y de todo lo que le rodea: y es que en el caso de Coca-Cola, su activo más relevante no son sus 0,3 millones de empleados, sus espectaculares plantas de la fábrica de Atlanta, ni incluso la fórmula de la Coca – Cola – basada en una leyenda urbana que década tras década ha mantenido que es indescifrable, cuando cualquier químico de primer año podría desentrañar su fórmula-.


Lo que realmente hace atractiva a la Coca-Cola son sus letras, reconocidísimas y su mensaje de felicidad: “Una Coca-Cola y una sonrisa”, plasmada en ningún caso mejor que por el mismísimo Santa Claus en Central Park, cantando eso de “jo, jo, jo, jo…”. Por cierto, ¿sabían que el color rojo de la ropa de Papá Noel viene del rojo de la Coca-Cola? Pues es cierto ya que en realidad: San Nicolás, el Santo de los Países Bajos, desde donde se origina la leyenda de un anciano feliz con barba blanca que trae regalos a los niños en Navidad, vestía de verde.

Tan importante ha sido la Coca-Cola para el mundo, que ésta ha sabido crear un espacio de felicidad e ilusión en los niños y en los no tan niños.


La pregunta es: ¿realmente puede haber un canal publicitario más potente que el deseo de todo ser humano, base de casi todas las filosofías y sueño de mortales, como es la búsqueda de la felicidad?

No nos equivoquemos: ese afrodisiaco de la Felicidad es absolutamente irresistible a efectos de conocimiento y renombre de una marca. De hecho el 94% de los seres humanos conocen el producto Coca-Cola, y es que por muy diferentes que seamos a nivel cultural o racial, lo cierto y verdad es que el ser humano no puede resistirse a la idea de la felicidad, y en eso hemos de reconocer, que la marca de Atlanta no tiene parangón.





Rafael Jiménez Díaz
Abogado socio y Agente de la Propiedad Industrial

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS


viernes, 7 de octubre de 2016

LA APASIONANTE BATALLA MARCARIA DE LOS CONEJOS

LA  APASIONANTE BATALLA MARCARIA DE LOS CONEJOS


Duracell y Energizer luchan en los tribunales por el uso de un conejo en la promoción publicitaria de sus pilas en Estados Unidos.

Según el diario Británico "The Guardian", Duracell cree que lo que Energizer está haciendo es tratar de renegociar el acuerdo que los dos gigantes de las pilas alcanzaron en 1992 sobre quién podía y dónde se podía usar el conejo. En virtud de aquel pacto, el uso del conejo, quedó repartido en función de las aguas del Océano Atlántico. En Europa, era de Duracell; en Estados Unidos y Canadá, de Energizer. Duracell había inventado a su mascota en 1973, y Energizer en 1989.

El tema es la mayor relevancia por varios motivos; en primer lugar y lógicamente, por los miles de millones de euro que mueven; pero en un plano más doctrinal que es el que hoy nos ocupa, porque vuelve a salir a colación el debate sobre la posible apropiación a título marcario, de la figura de un animal.

En todo tipo de controversias de esta categoría no hay términos absolutamente definidos, por lo que es incuestionable un enorme contenido de subjetividad a la hora de valorar la compatibilidad o incompatibilidad en el mercado de dos marcas que se sirven de un mismo animal, como gancho o atractivo al consumidor en referencia a la compra de un producto o servicio, con el que aquél se asocia en la mente.

La regla general debe ser necesariamente la de que no se puede minorar el crédito de una creación aunque ésta vaya referida a un animal concreto. Para ello, se tendrán siempre en cuenta la morfología del animal, especialmente de la faz, si ésta existe, la postura de aquél y lógicamente la gama cromática  utilizada, salvo que sea propia del citado animal.

El problema de los conejos de Duracell y Energizer es que sospechosamente ambos son rosas, cuando el conejo como tal no lo es en la realidad biológica, lo que hace decantarnos por una clara imitación, aun más si cabe.

Otro elemento absolutamente fundamental en la comparativa entre marcas que se valen de un mismo animal, lo tenemos en pura lógica cuando interviene en dicho análisis el concepto notoriedad. En la medida, así pues, en que el animal y, en consecuencia su producto, haya adquirido prestigio dentro de un determinado sector, más elementos diferenciales habrá de disponer el segundo de los animales a comparar, para la declaración de compatibilidad entre ambos en el mercado.

En nuestra querida España tenemos un caso paradigmático, pues no hay animal más relevante en términos marcarios, y no sólo en el sector de los vinos, sino en el mercado en general, que el TORO DE OSBORNE, pero incluso éste, con toda su fuerza distintiva, no puede evitar convivir con otros toros que fisionómicamente no se parezcan a él.

Como de modo certero ha apuntado la Sección 1ª la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla n.º 66/2006 de 31 de enero de 2006: “cualquier persona tiene todo el derecho de dibujar, retratar y comercializar cuantas figuras del toro de lidia desee en cualquiera de sus inabarcables e inagotables representaciones artísticas, debiendo valorar el consumidor el mérito de su creación”. Prueba evidente de ello, es que en el mercado han ido concurriendo multitud de representaciones de la idea abstracta de un toro, tal y como se muestra a continuación:


                      
Y debemos reseñar que, si bien todas estas representaciones son fieles a las demandas propias de la anatomía del toro, sólo es posible una declaración de incompatibilidad, no en tanto que a su consideración de toro de lidia, ideal o abstractamente considerada, sino en cuanto la particularísima y singularísima representación artística que de parte de él se hace; es decir, en atención a la particular hechura artística de la marca TORO DE OSBORNE, cuando las trazas reproduzcan de manera fiel y parasitaria, la marca y derecho de propiedad intelectual de la Firma titular de la creación intelectual cristalizada marcariamente.


La conclusión es clara: mismos animales sí, pero no parecidos hasta llevar a la confusión o sea muy evidente la imitación o inspiración. Al final, una solución en pura lógica, verdad?




Cristina Jiménez Díaz
Abogado

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 30 de septiembre de 2016

La nueva DIRECTIVA (UE) 2016/943, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas

La nueva DIRECTIVA (UE) 2016/943, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.


Durante el proceso de investigación y creación se generan conocimientos de un gran valor económico que a menudo no pueden acogerse a la protección de los DPI, siendo igualmente importantes para la innovación y la competitividad de las empresas. Cuando es necesario mantener en secreto la propiedad intelectual para salvaguardar tales activos y atraer financiación e inversiones, los investigadores utilizan la forma más antigua de preservar información de valor: la confidencialidad.

Por definición, el poseedor de un secreto comercial no tiene derechos exclusivos sobre la información amparada por dicho secreto. No obstante, a fin de promover un proceso competitivo y eficiente, las restricciones a la utilización de un secreto comercial están justificadas en los casos en que el saber hacer o la información correspondientes hubieran sido obtenidos del poseedor del secreto comercial, contra su voluntad, por un tercero, utilizando medios deshonestos.

Lo anterior significa que los competidores son libres de utilizar soluciones idénticas, similares o alternativas, y que se les debe animar a hacerlo en virtud de un principio pro-competitivo, concurriendo lícitamente en el sector de la innovación, por lo que sigue siendo posible el descubrimiento independiente de la misma información y del mismo saber hacer, siendo también libres de someter a ingeniería inversa cualquier producto obtenido lícitamente. Sin embargo, no están autorizados a engañar para obtener información confidencial elaborada por otros.

Pues bien, desde los acuerdos ADPIC, el «secreto comercial», «información no divulgada», «información empresarial de carácter confidencial», «saber hacer secreto» «saber hacer exclusivo» o «tecnología exclusiva» ha venido protegiéndose desde las empresas, con carácter preventivo a través de la firma de cláusulas o acuerdos de confidencialidad NDA (Non Disclosure Agreement). Sin embargo, el carácter fragmentado y heterogéneo de la protección existente en la Unión contra la apropiación indebida de secretos comerciales es opaca e implica costes y riesgos innecesarios.

En efecto, las divergencias nacionales existentes en materia de protección de secretos comerciales es manifiesta. Así, por ejemplo, no todos los Estados miembros han adoptado definiciones nacionales de «secreto comercial» o de «obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial», de modo que no es fácil determinar el alcance de la protección, que varía de un Estado miembro a otro; no siempre se prevén acciones de cesación contra los infractores; las normas tradicionales de cálculo de las indemnizaciones de daños y perjuicios son a menudo inadecuadas en los casos de apropiación indebida de secretos comerciales; y no está tipificado como delito el robo de secretos comerciales en todos los Estados miembros. Además, muchos Estados miembros no disponen de reglas destinadas a salvaguardar los secretos comerciales en el transcurso de un proceso judicial, lo que disuade a las víctimas de apropiación indebida de un secreto comercial de buscar el amparo de los tribunales.

Así, para mayor detalle, la definición de «secreto comercial» debería cubrir la información empresarial y tecnológica siempre que exista un interés legítimo por mantenerlos confidenciales y una expectativa legítima de preservación de dicha confidencialidad, debiendo excluir la información de escasa importancia y los conocimientos y las competencias adquiridas por los empleados en el ejercicio habitual de sus funciones, así como los que son generalmente conocidos o fácilmente accesibles para quienes pertenecen a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.

En definitiva, hasta la fecha presente, la fragmentación de la protección jurídica dentro de la UE no garantizaba un ámbito de protección homogéneo en todo el mercado interior, lo que mermaba y enervaba la competitividad en el seno de la Unión.

Pues bien, el pasado 14 de abril, el Parlamento Europeo aprobó la Directiva relativa a la "protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas" destinada a proteger el know-how de las empresas, así como sus secretos comerciales, sumándose a la panoplia de protección que dispensa la normativa sobre propiedad industrial e intelectual y competencia desleal y con la que se pretende armonizar la legislación de los Estados miembros sobre secretos comerciales.


Dejando a un lado valoraciones técnicas de más calado, la realidad es que el 9 de junio de 2018 los Estados miembros de la Unión Europea deberán trasladar a los ordenamientos jurídicos nacionales esta Directiva europea.





Emilio Hidalgo
Abogado Socio


FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 16 de septiembre de 2016

¿PUEDEN SER LOS MONUMENTOS FAMOSOS INDICATIVOS DE PROCEDENCIA GEOGRÁFICA?

¿PUEDEN SER LOS MONUMENTOS FAMOSOS INDICATIVOS DE PROCEDENCIA GEOGRÁFICA?

¿Se podría entender que hay error en el consumidor si un empresario fabrica sus productos fuera de Barcelona, Madrid o Córdoba, y se sirve de las expresiones “SAGRADA FAMILIA”, “CIBELES” o “MEZQUITA”?
                   

         


  

Resulta necesario destacar por su importancia que ya en las DIRECTRICES RELATIVAS AL EXAMEN QUE LA OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) HABRÁ DE LLEVAR A CABO SOBRE LAS MARCAS COMUNITARIAS (ahora denominadas Marcas de la UE), parte B, examen, sección 4ª sobre motivos de denegación absolutos, se refería:

una MC puede considerarse engañosa cuando, por ejemplo, contenga elementos figurativos que suelan asociarse con la zona geográfica en cuestión (como monumentos históricos sobradamente conocidos), o cuando reproduzca una forma específica del producto, citando como ejemplos:

- MOULES DE BOUCHOT DE LA BAIE DU MONT-SAINTMICHEL, la Abadía del Mont-SaintMichel es un emblema reconocido de la ciudad y la isla de Mont Saint Michel en Normandía. Al uso de esta imagen para comercializar marisco ajeno al que es objeto de la DOP «Moules de Bouchot de la Baie du Mont-Saint-Michel»….

- PORTO, el puente de Dom Luís I sobre el río Duero constituye un emblema bien conocido de la ciudad de Oporto. A la utilización de tal imagen en vinos distintos de los que son objeto de la DOP «Porto» …”

Así, establece nuestra normativa comunitaria:

Se denegará el registro de:
-las marcas que puedan inducir al público a error, porejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio;”


A la hora de determinar si una determinada marca puede inducir a engaño no es necesario que se produzca un engaño efectivo sino que es suficiente con que exista un riesgo suficientemente grave de engaño al consumidor. El engaño es cualquier práctica que por las circunstancias en que tengan lugar sea susceptible de inducir a error a las personas a la que se dirige, sobre un extremo que puede influir en la formación de sus preferencias o en la toma de sus decisiones en el mercado.

La prohibición contemplada tiene por objeto impedir el registro de signos distintivos que incluyan indicaciones que no sean idóneas para distinguir un concreto tipo de productos o servicios por inducir a error a los consumidores medios destinatarios de los productos reivindicados sobre el verdadero origen o cualidad o características de dichos productos, con la finalidad de asegurar unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes y distribuidores de productos que lleven ese tipo de indicaciones y de garantizar el derecho de los consumidores a la correcta elección de los productos que pretenden adquirir.

La prohibición de signos engañosos no es una lista cerrada, sino abierta, donde se puede distinguir distintas modalidades de engaño, tales como los que inducen a error al público sobre la naturaleza, calidad y características del producto o servicio, lo que inducen a error sobre la procedencia geográfica o los que inducen sobre las características de la empresa de donde proceden los productos o servicios.

Como es sabido, las indicaciones geográficas son aquellos signos o símbolos que permiten la designación explícita o implícita de un determinado lugar. Se trata de una noción sumamente amplia que aglutina no sólo a las denominaciones geográficas en sentido estricto (los topónimos), sino también a aquellas otras indicaciones que, sin aludir de forma directa y elocuente a una zona determinada, permiten realizar un proceso de asociación en la mente del público de los consumidores que facilita tal deducción. Éste sería el caso, por ejemplo, de los colores de una bandera o un monumento típico.
De conformidad con el artículo 6.1.b) de la Directiva reseñada, sobre prácticas comerciales desleales, se considera engañosa toda práctica comercial que contenga información que, en la forma que sea, pueda inducir a error al consumidor medio sobre el origen geográfico del producto, que pueda hacerle tomar una decisión sobre un acto de compra que de otro de modo no hubiera tomado.
Dicho lo anterior, y en referencia al sector alimenticio en particular, existe numerosa normativa tanto comunitaria como nacional (española) que no permite el uso en el etiquetado y presentación del producto alimenticio, de denominación alguna que pueda, por su naturaleza, inducir a error al comprador sobre el origen o procedencia geográfica del producto.
¿Qué consumidor pensaría que una marca de cervezas “GIRALDA” puede tener su origen o fabricación fuera de la ciudad de la Giralda, Sevilla?
Pues bien, lamentablemente, los organismos rectores de la viabilidad de una marca de estas características -con un fabricante ubicado a más de 500 kms de dicha ciudad-, no consideraron que la referencia monumental en un producto, hiciera alusión conceptual al lugar de fabricación del mismo, lo que a nuestro juicio es inadmisible, porque si tratamos de evitar con la norma el engaño del consumidor, hacemos un muy flaco favor permitiendo signos que permitan al mismo elegir sin que se revele una información que puede ser decisiva a la hora de la compra.
Más llamativo es aún que se conceda una marca de este perfil, cuando el monumento como tal, estando ubicado en la vía pública, pertenece a una entidad privada, como es la Iglesia Metropolitana de Sevilla.
A nuestro juicio, un monumento de fama universal asociado por los consumidores a una ciudad es un clarísimo indicativo de procedencia geográfica y como tal, suficiente para inducir a error al consumidor en la compra si se dan estas circunstancias de falta de correspondencia entre lugar de fabricación y ubicación del monumento. Lamentamos que los organismos rectores no convengan con nosotros en algo que además de justo, es sencillamente lógico.






Rafael Jiménez Díaz
Abogado socio y Agente de la Propiedad Industrial

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 29 de julio de 2016

LEY 24/2015 DE 24 DE JULIO, DE PATENTES (…Y MODELOS)

LEY 24/2015 DE 24 DE JULIO, DE PATENTES (…Y MODELOS)

El Preámbulo de la Ley 24/2015, de 24 de julio de Patentes plantea una continuidad en la calificación de esta figura “sui generis” que es el modelo de utilidad, si bien se introducen algunos cambios para adaptarlo a las necesidades actuales y agilizar su tramitación.

Respecto a la nueva redacción del artículo 137 de la Ley 24/2015, el concepto antiguo se mantiene introduciendo el requisito de la aplicación industrial y se amplía la protección que hasta ahora viene referida únicamente a “objetos” pasando a “objetos y productos”, lo que implica un ámbito de protección más amplio.



No se introduce, a diferencia de lo que ocurre con la nueva regulación referida a las patentes, el sistema de oposiciones de terceros posterior a la concesión. En relación a los modelos de utilidad se deja intacta la antigua normativa que proporciona el plazo de 2 meses tras la publicación de la solicitud.

En cambio, se producen novedades relevantes como la exigencia de novedad y actividad inventiva necesarias al mismo nivel que el establecido en el artículo 6 en sus apartados 2 y 3 del mismo cuerpo normativo para el ámbito de las patentes, es decir, el estado de la técnica a valorar será el de alcance mundial.

Dicha modificación acabará con la práctica habitual de registro de modelos de utilidad que ya lo están en otros países.

Por último, se articulan cambios con efectos muy positivos en relación a los procedimientos judiciales ya que el artículo 148 prevé que para el ejercicio de acciones encaminadas a dar efectividad a los derechos de exclusiva solicitados con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa, será preciso que se haya obtenido o solicitado el Informe sobre el Estado de la Técnica, con el abono de la tasa correspondiente, todo ello según lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 24/2015 aplicable a las patentes.


Observamos que la Ley que entrará en vigor en el próximo año, de Patentes, también debió denominarse de Modelos de Utilidad pues los cambios introducidos respecto a esta figura resultan suficientemente relevantes.


  



Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 22 de julio de 2016

EL ESCASO CONOCIMIENTO DE LENGUAS EXTRANJERAS POR EL PÚBLICO RELEVANTE Y EL RIESGO DE CONFUSIÓN


EL ESCASO CONOCIMIENTO DE LENGUAS EXTRANJERAS POR EL PÚBLICO RELEVANTE Y EL RIESGO DE CONFUSIÓN


La STG 15/10/2014, ha sido recientemente casada por la STJUE (Sala Novena) de 10 de diciembre de 2015 T‑515/12, “EL CORTE INGLÉS” (25) vs “THE ENGLISH CUT” (25). 

En efecto, la STJUE (Sala Novena) de 10 de diciembre de 2015 casa la resolución anterior, pero sólo respecto del hecho de que aunque el grado de similitud de que se trate no resulte suficiente para poder aplicar el artículo 8.1 b) RMC, no podrá deducirse de ello que tenga que excluirse necesariamente la aplicación del 8.5, desestimando el recurso de casación en todo lo demás, y por ello permaneciendo incólumes la comparación visual y fonética y conceptual de los signos “el corte inglés” (25) vs “the english cut” (25) apreciada por la sala de recurso, y antes por la división de oposición.



Así, el Tribunal General hizo los siguientes pronunciamientos, aún de indudable valor, que exponemos a continuación:

22.- En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto no eran similares ni en el plano visual ni en el plano fonético. En cambio, estimó que los signos presentaban una similitud en el plano conceptual, relacionada con uno de sus elementos verbales, esto es, la palabra «english» que, por su semejanza con la palabra «inglés», podía ser entendida por la mayoría de los consumidores españoles, aun cuando éstos tengan un nivel de conocimiento del inglés considerado en general como bajo. Ahora bien, a pesar de su similitud conceptual, la sala de recurso concluyó que los signos en conflicto eran globalmente diferentes.
24.- En el plano visual, si bien los signos en conflicto están constituidos por una expresión que incluye tres palabras, y tienen el mismo número de letras, las palabras de cada signo están compuestas por un número diferente de letras. Además, las expresiones «theenglishcut» y «el corte inglés» están compuestas por palabras que provienen de idiomas diferentes.
25.- En el plano fonético, se pronuncian de manera diferente en función de las reglas de acentuación y de pronunciación de las lenguas inglesa o española. Por otra parte, cada uno de los elementos verbales tiene un número de sílabas diferente, a saber, cuatro sílabas en el caso de «theenglishcut» y cinco en el caso de «el corte inglés», sin tener ninguna en común.
26.- En el plano conceptual, las marcas anteriores están compuestas por términos españoles, mientras que la marca solicitada está compuesta por términos ingleses, de forma que los signos en conflicto se distinguen por la lengua que permite comprender sus respectivos significados.

27.- Pues bien, tal distinción lingüística, en la medida en que requiere una traducción previa por parte del consumidor, puede representar, dependiendo en particular del conocimiento de idiomas del público pertinente, del grado de parentesco de las lenguas en cuestión y de los propios términos empleados por los signos en conflicto, un mayor o menor obstáculo a un acercamiento conceptual inmediato en la percepción del público pertinente
 28.- En el presente asunto, es obligado considerar que los signos en conflicto tienen el mismo significado literal, es decir, «el corte inglés». En efecto, la marca solicitada es la traducción al inglés de los elementos verbales, en español, de las marcas anteriores. Ahora bien, los consumidores sólo percibirán que los signos en conflicto tienen un significado idéntico, llegado el caso, una vez que hayan traducido el signo «english cut». De ello se desprende que los consumidores no llevarán a cabo una aproximación conceptual inmediata entre dichos signos, máxime cuando los consumidores, como destacó acertadamente la sala de recurso, en su condición de hispanohablantes, no tienen un especial conocimiento del inglés
30.- En efecto, la demandante alega que existe una identidad conceptual evidente y manifiesta entre las marcas en conflicto, ya que el vocabulario empleado, en particular los grupos de palabras «el» y «the» e «inglés» e «english», es elemental, sumamente alusivo y claramente comprensible, aunque difieran los idiomas. Sin embargo, la Sala de recurso, aun admitiendo una ligera similitud conceptual entre las marcas en conflicto, relacionada con uno de sus elementos verbales, esto es, la referencia al adjetivo calificativo «inglés» e «english», consideró fundadamente que seguían siendo globalmente diferentes y que no existía por ello, entre ellas, identidad conceptual. Las alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.
31.-Así, incluso suponiendo que, como afirma la demandante, el consumidor español medio pueda comprender las palabras «the» e «english», que forman parte del vocabulario elemental del idioma inglés, ello no significa que dicho consumidor medio, con un dominio bajo del idioma inglés, tal y como se recordó en el anterior apartado 28, comprenderá de forma espontánea esas palabras en su estructura sintáctica específica, «theenglishcut», como la traducción al inglés de la expresión española «el corte inglés», que constituye las marcas anteriores.
    33.- Por tanto, procede declarar que existe una ligera similitud conceptual entre los signos en conflicto, pero ninguna similitud visual y fonética. De ello resulta que la Sala de recurso declaró fundadamente que los signos eran globalmente diferentes.
36.- La demandante alega esencialmente que, habida cuenta del gran renombre de la marca anterior, del hecho de que los signos en cuestión son muy similares y del hecho de que los productos y servicios protegidos por dichos signos son idénticos, la Sala de recurso debería haber declarado que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 8.5 RMC para denegar el registro de la marca solicitada.

38.- Conforme a una reiterada jurisprudencia, la protección más amplia que el artículo 8, apartado 5, del reglamento nº 207/2009 confiere a la marca anterior presupone el cumplimiento de varios requisitos, entre los que figura en particular el carácter idéntico o similar de las marcas en conflicto así como la notoriedad de la marca anterior
39.- En el presente asunto, debe señalarse, como se ha indicado en el anterior apartado 10, que si bien la marca anterior disfruta de un gran renombre, de la comparación entre los signos en conflicto resulta, sin embargo, que no son similares. Por ello, en el presente caso no se cumple el requisito relativo al carácter idéntico o similar de los signos en conflicto.




Emilio Hidalgo
Abogado Socio
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS