miércoles, 16 de abril de 2014

LA SENTENCIA NARANJA


Todos sabemos que resulta difícil de entender la distintividad de una marca o signo constituido por un color, sin más aditivos que ese, el color.

En el caso del color naranja con el que la entidad Orange distingue sus productos y servicios se ha suscitado un curiosa situación que vienen motivada por el tipo de protección de carácter territorial que ostenta.

La marca titulada por Orange procede de la solicitud internacional nº 908.137  con efectos en España, entre otros países firmantes del Sistema de Madrid de protección internacional de signos distintivos consistente en la imagen de un cuadrado de color naranja.

La entidad Jazztel Telecom, que defendía el uso del color naranja en su marca llegó a atacar la exclusividad sobre un cuadrado de color naranja llegando en su pugna desde la solicitud de su marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas, hasta el Tribunal Supremo que en su Sala Tercera ha sido absolutamente tajante manifestando que sí existe la posibilidad de que se obtenga un derecho de exclusiva sobre un color en particular pero en supuestos muy excepcionales.

Para que un distintivo alcance su nivel máximo individualizador capaz de de generar la asociación inmediata de un bien o producto a una marca concreta y al origen empresarial de la misma, ha de haberse producido fruto del uso previo al propio registro y haber obtenido esa distintividad gracias al citado uso.

¿cómo se demuestra esta conexión ese grado de distintividad adquirido?

A través de estudios de mercado que acrediten el grado de conocimiento de la marca solicitada, la cuota de mercado y la posición que ocupa en ese ranking del sector, en este caso, en el mercado español.

Del estudio que se realizó el resultado se basó en que el 49 de los encuestados reconoció el cuadrado naranja y, de este porcentaje, sólo el 80 % lo vinculó a la compañía Orange. Por ello, el Tribunal consideró que tenía una distintividad débil, con independencia de que en otros Estados en que este signo cuenta con una protección a través del Sistema de Madrid, resulte suficientemente distintivo en el caso de suscitarse un enjuiciamiento similar.

El motivo de la diferencia es sencillo. Porque el estudio de mercado que se realizara pudiera arrojar un porcentaje mucho más alto de conocimiento y de distinción.

Rosa Maía Selva Moran¿evidencia este caso qué peso puede tener el consumidor en el ámbito marcario? ¿quién está más protegido por la propiedad industrial, las entidades titulares de los derechos o los consumidores que tienen en su mano cristalizar la distintividad de un mismo signo según el grado de conocimiento en el país al que pertenezcan estos últimos?

Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

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