CURIOSIDADES EN TORNO A LA COTITULARIDAD DE
BIENES INTANGIBLES
Resulta muy curioso adentrarse en
el mundo de la cotitularidad cuando ésta recae sobre bienes intangibles, es
decir que no pueden ser aprehendidos por nuestras manos.
Sin embargo, esta comunidad sobre
un bien no tangible puede plantear en la praxis delicados problemas, y sobre
algunos de ellos vamos a incidir.
Piénsese por ejemplo en el caso
de que una marca cotitularizada,que en consecuencia puede ser individualmente utilizada por sus
propietarios, cada uno de los cuales podría ofrecer sobre la misma marca común,
productos o servicios de muy diferente
calidad, lo cual podría poner en peligro el indicativo de calidad de calidad
desorientando a los consumidores. A tal fin, y por evitar este tipo de
situaciones, es indispensable que los cotitulares articulen un sistema afín al
de una pluralidad de licencias de marca, observando reglas uniformes en punto a
la calidad de los productos y servicios.
Otro curiosísimo problema es el
de la duración de la comunidad de marca, puesto que atendiendo al art. 400 del
Código Civil, los copartícipes podrán pedir la extinción de la comunidad, pero
no olvidemos que ésta lo es sobre un bien indivisible. Los comunes pues habrán de coincidir en la
adjudicación de la marca a uno de ellos, indemnizando a los demás; si no se
logra en este punto un acuerdo, la marca se deberá enajenar y repartir su precio.
También entran en juego las
figuras jurídicas del tanteo y retracto legales en favor de los comuneros:
estas figuras jurídicas ayudarán en la resolución de múltiples conflictos.
Pero, ¿qué ocurrirá en supuestos
como el que una marca pertenece a los propietarios al 50% si hay derechos de
terceros de por medio, como empresarios que hayan de recibir productos
nominados con la marca en cuestión?, ¿se han de ver perjudicados estos por una
cotitularidad que lleve al ejercicio de una marca a la absoluta ineficacia?
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS
No hay comentarios:
Publicar un comentario