martes, 24 de febrero de 2015

LA PROHIBICIÓN MARCARIA CONCERNIENTE AL COLOR:  EL CASO “LIGHT GREEN”

A la hora de la registrabilidad del color como marca, se perfilaban en el Derecho Europeo tres diferentes sistemas, a saber: un primer sistema que fue mantenido en España hasta la reforma de 2001 en el que no era posible proteger el color por sí solo, salvo que ubicara dentro de una determinada forma; uno segundo que admitía sin límites al registro de colores; y por último un tercer sistema que no formulaba expresamente ni una norma prohibitiva, ni tampoco permisiva.

Lo cierto y verdad es que la peculiaridad de los colores es tal, que finalmente debe ser la pura lógica la que finalmente dictamine la protección de un color como marca, puesto que ello no supone en el fondo sino que la competencia no haga uso de ese mismo color.

Resultado de imagen de tableta pantoneActualmente sólo son destacables en el orden internacional dos supuestos de relevancia: el color naranja de la marca “ORANGE”  en el sector de las telecomunicaciones, y el violeta del “MILKA”, para los productos de chocolate.

No olvidamos que el color en sí normalmente carece de propiedades. Los consumidores no están acostumbrados a inferir el origen de los productos por un color, sin la presencia de un elemento gráfico textual, porque normalmente en la práctica no se utiliza un color en sí como medio de identificación.

Curioso y paradigmático fue el caso “LIGHT GREEN”, dictaminado en su momento por la Sala Tercera de Recursos de la OAMI. Una campaña norteamericana solicitó como marca comunitaria un tono concreto de color verde claro en sí, para distinguir chicles. El examinador denegó el registro, por falta de distintividad.  Posteriormente se desestimó el Recurso. Sin embargo el Tribunal formuló una interesante doctrina.

Efectivamente, se consideró que el color reivindicado no debía ser objeto de registro y sí quedar libre de disposición para el empresario en general, ya que de lo contrario, ello supondría conferir un derecho de monopolio sobre la  utilización de un tono concreto, pero es que llegó a más cuando estableció que la prohibición de obtener un derecho de exclusiva sobre un color, también debía aplicarse a productos similares a los chicles, como dulces y golosinas, respecto de los que podría haber confusión.

En consecuencia: el fin de la protección de las marcas no puede ser de privar al mercado de su rica diversidad de colores. A esta solución se ha llegado más que por normativa, por las leyes que dicta la pura lógica.

Cristina Jiménez Díaz








Cristina Jiménez Díaz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

 

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