REFORMA DE LA LEY DE
PROPIEDAD INTELECTUAL: “EL EMBUDO SIGUE ABIERTO”
En un mundo tan sumamente voluble pocas cosas hay a lo que pueda uno
agarrarse sin el menor atisbo de duda. Entre este raro y exiguo contingente
pueden situarse el trascurso de las estaciones, la salida y el ocaso del sol o
la subida y descenso de las mareas. Estas últimas tienen por costumbre, y al
menos dos veces al día en cada rincón del planeta, ascender hasta llegar a su
máximo, llamado pleamar, para luego mantenerse estacionarias por un breve período
de tiempo, y finalmente retroceder hasta llegar a su mínimo, llamado bajamar,
produciéndose a continuación otro período estacionario que reinicia cada ciclo.
Pues bien, en lo que respecta a la propiedad intelectual parece que las
aguas empiezan a descender para los infractores. Si hace apenas 10 años primaba
en nuestro legislador la conciencia de la incontestable oportunidad que suponía
el aprendizaje y la extensión del manejo de Internet en los hogares; época en
que «ponerle puertas al campo» era
una expresión utilizada en las alturas para tratar de endulzar una hiriente realidad,
hoy por hoy empieza a ser la necesidad de protección de las creaciones
intelectuales, la que goza de su atención. Tal vez no operando por convicción,
pero sí ante la contundencia de las cifras.
Esto no sólo representa una buena noticia para sectores culturales en
peligro de extinción, sino para todos los titulares de creaciones cuyos
derechos son diariamente vulnerados en Internet, bien directamente, o bien con
la aquiescencia de los prestadores de servicios de la sociedad de la
información que, amparados por requisitos como el conocimiento efectivo o las características
de los enlaces, se lucran del esfuerzo ajeno.
A nadie se le escapa que antes de que fueran conocidos los recientes
proyectos de reforma del Código Penal y del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad intelectual, pocos eran los tribunales que discrepaban de los
planteamientos de la fiscalía, tendentes a esforzarse en considerar que no se
apreciaba el ánimo de lucro, pese a los lucrativos ingresos por publicidad de
las páginas infractoras. En este sentido cabe rendir homenaje a la labor de la
Audiencia Provincial de Vizcaya o las recientes sentencias de las Audiencias de
Valencia y Castellón, pese a que vinieran a decir algo tan obvio como que las
tareas que realizaban los propietarios de las webs de enlaces sobrepasaban a las
de mero intermediario.
Y el pasado resulta obligado porque, según parece, ahora empiezan a cambiar
las tornas. Un buen signo del evidente cambio lo constituye la decisión
adoptada hace escasos días por prestadores de servicios tan conocidos como
Series/Pelis Yonkis o Cinetube, al tratar de cambiar su negocio hacia el modelo
de cobro por streaming o pago por visionado en línea.
Lo cierto y verdad es que tanto el Proyecto de Reforma del Código Penal,
que tipificará expresamente en su artículo 270 la actividad de enlazar como delito, como el que reformará la normativa de Propiedad
Intelectual, modificando la redacción del artículo 138 para introducir la
figura del prestador de servicios que induzca, coopere o simplemente se lucre teniendo
control sobre los infractores; suponen pasos en la dirección correcta.
Con esta finalidad, la nueva redacción del artículo 138 LPI incorpora a la
actual lo siguiente:
Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien
induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la
misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables
para conocerla; y quien, teniendo un interés
económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente
con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no
afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en
los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se
cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.
Ahora bien, no
podemos relajarnos. Y ello es debido a que persisten todavía multitud de
incertidumbres para los titulares de derechos. Buena
prueba de ello lo sería el célebre conocimiento efectivo, difuso paraguas al
que se acogen, y acogerían los propietarios de multitud de webs para alegar que
no son conscientes de las actividades llevadas a cabo por los usuarios en sus
páginas, pues dicha exención permanece incólume.
A juicio de este autor, la exención de responsabilidad que constituye el
conocimiento efectivo, si bien se intenta acotar con la reforma del artículo
138 de la LPI, resulta todavía excesivamente amplia y ambigua. Por decirlo
llanamente, por más que se afina el embudo, todavía no obstruye el paso.
En definitiva, pese a que puede afirmarse sin ningún género de duda que la
marea está cambiando, y nadie puede negar la evidencia, el cambio es todavía
escasamente perceptible; el embudo sigue abierto.
Agustín Llavata Silva
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS