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viernes, 17 de junio de 2016

VERDE QUE TE QUIERO, VERDE

La mayoría de los expertos en propiedad industrial todavía andamos preguntándonos sin aclararnos si es posible obtener un derecho de exclusiva sobre un determinado color, o más bien, una determinada tonalidad de color. Nuestra normativa nacional, armonizada con la comunitaria, no se pronuncia al respecto, cuando sí lo hacía la Ley del 88, permitiendo la protección de colores siempre dentro de otro elemento visual. Eso y nada era lo mismo, puesto que el color dentro de una figura es tanto como permitir proteger marcas con gama cromática.

Pero hemos de ir más allá: ¿se puede obtener un derecho de exclusiva sobre un determinado color, de tal manera de que se pueda prohibir a la competencia su uso?. En principio, la jurisprudencia es pacífica en lo referente a la incompatibilidad en exclusiva de una forma geométrica, un color, una figura, las letras del alfabeto o reproducciones de animales, salvo en los casos de identidad cuasi absoluta suavizada en los casos de notoriedad.

                                    


Efectivamente, sólo en los casos en los que la notoriedad alcanzada por uno de los referidos elementos -entre ellos el color-, sea indiscutible, su manto protector podrá extenderse en contra de la competencia dentro del mismo sector. La pregunta es ¿qué grado de notoriedad, y por tanto, de conocimiento del público, se ha de exigir para comprometer un determinado color en favor de una empresa?. Después de tantos años de discusión, el tema sigue candente y los Tribunales siguen sin aclararse sobre si dicha afirmación es factible.

La empresa alemana Briersdorf, fabricante de la marca “NIVEA” y el gigante mundial UNILEVER, productor de la línea cosmética “DOVE”, se han enzarzado en una polémica judicial ante el Tribunal Supremo germano en torno al color azul oscuro de sus productos.
El letrado de Nivea mantuvo que el color azul no era utilizado como elemento decorativo, sino que el mismo era un elemento distintivo más de su línea cosmética, tan importante como el formato físico o la presentación del envoltorio. ¿Y es que quién no conoce la lata redonda azul, con las letras blancas de la marca “Nivea”?

Por su parte, el abogado de Unilever refería que dentro del citado sector hay decenas de competidores que utilizan el color azul en sus campañas publicitarias.

La pregunta más bien es: ¿Qué porcentaje de conocimiento o popularidad de la ciudadanía debe asociar un color a un producto, para designarlo como distintivo?. Lo cierto y verdad es que hasta la fecha,  sólo dos empresas han conseguido en sectores muy distintos, que se obtenga un derecho de exclusividad de una tonalidad de color frente a su competencia.

La primera  se halla en el sector de las telecomunicaciones y, curiosamente, refuerza su concepto cromático con el denominativo. Efectivamente, la empresa “Orange” de telefonía no sólo se vale de dicho vocablo sino del color naranja característico que usa en su producto.
                                                      
    

Por otra parte, la segunda de las marcas notorias con una cualificada gama cromática, se ubica en el sector de los chocolates. Pero no pensemos en el color rojo de Nestlé, porque curiosamente es su competencia directa “Milka” la que finalmente ha conseguido que su color morado claro-malva, sea lo suficientemente notoria como para exclusivizar su cromática en el sector chocolatero exclusivamente, claro. Recuerdan el color, ¿verdad?.

La cuestión podemos complicarlas como queramos:

¿Todos los seres humanos tenemos la misma captación de tonalidades de colores?

¿Qué ocurre si una empresa de la competencia se acerca peligrosamente a una tonalidad de color sin reproducir la notoria?

¿y si la notoriedad se produce en algunos países y en otros no, porque se exijan cantidades porcentuales diferentes de conocimiento por parte de los ciudadanos?


Para gustos, y nunca mejor dicho, colores…






 Cristina Jiménez Díaz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 3 de junio de 2016

QUÉ IMPORTANTE ES OLER BIEN

QUÉ IMPORTANTE ES OLER BIEN


El nuevo reglamento sobre la marca de la Unión Europea 2015/2424, ha dado una nueva vuelta de rosca al concepto de qué debe entenderse por marca, al eliminar un límite hasta la fecha absolutamente impenetrable en las legislaciones marcarias de los países más avanzados del mundo: la representación gráfica, de la que ha de gozar toda marca.

Ello eliminaba la posibilidad de que las marcas olfativas tuvieran acceso al registro, hasta el momento algo inexistente en la realidad marcaria, por la necesidad de su representación gráfica. Este concepto es ahora sustituido por el de la distintividad, según los medios tecnológicos. En la medida en que un signo olfativo pueda ser representado usando tecnología de tal manera que esa representación sea clara, inteligible, duradera y sin posibilidad de discusión, es decir, objetiva, se podrá admitir por vía de ejemplo a un perfume o al olor de un vino como signo distintivo.


Los expertos técnicos hablan de la figura de la nariz electrónica, es decir, un dispositivo medidor del olor como lo haría un ser humano, pero además disociando los distintos componentes de la información recibida, objeto de estudio.





Si bien muchos expertos marcarios y desde luego un organismo como la actual EUIPO, hasta hace breves fechas OAMI, con profesionales de primerísimo nivel en sus filas, se ha decantado por las bondades de abrir las puertas del acceso registral a las marcas olfativas, no podemos por menos que mostrar nuestras reservas a ese hipotético avance con los mismos argumentos que se han estado manteniendo durante décadas.

Históricamente, todos recordaremos la diatriba doctrinal que supuso la aceptación del Tribunal Supremo Federal alemán, de admitir como marca en el país germano “el olor a hierba recién cortada”, contra la opinión doctrinal de más de media Europa.

Los argumentos de esta última posición eran los siguientes: toda vez que el criterio básico utilizado por las normativas de los países desarrollados para valorar una infracción se basaba en concepto “distintividad”, o lo que es lo mismo, la potencialidad del consumidor de distinguir sin confusión un olor de otro, éste ha de quedar plenamente identificado e individualizado para poder llegar a ser confirmado como signo distintivo.




Pero, ¿todos los humanos tenemos la capacidad de percibir los mismos olores? ¿Y si un perfume, bajo una marca, modifica mínimamente su olor por una variación en un ingrediente de un día de fabricación al día siguiente? ¿Cómo se garantiza el guardar una esencia a efectos de probar una infracción, manteniendo inalterables sus condiciones organolépticas desde el día de la solicitud hasta el de su prueba como uso en un juicio?, Y en un plano más jurídico, ¿para qué tratar de encajar con calzador una circunstancia humana como la de las percepciones olfativas en una tan particular figura jurídica  como la marca, que se compadece mal con cierta subjetividad, cuando existe una normativa mucho más adaptable como la de competencia desleal, contemplada para supuestos en que normativas más “objetivas” como la marcaria tiene difícil cabida?.

Al final, las cosas son lo que son y no lo que parecen. El principio que persigue toda norma legislativa es asegurar que las circunstancias  se clasifiquen en referencia a la respuesta que ha de dar la sociedad.

A nuestro juicio, la aceptación de  signos olfativos supone una inadaptación a la normativa marcaria, y una situación que nuestro juicio nos abocará a una tremenda inseguridad jurídica ¿y no es eso precisamente lo que debe tratar de evitar toda ley?






Rafael Jiménez Díaz
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

miércoles, 25 de junio de 2014

UN SLOGAN, UNA MARCA


La figura de los “lemas” o marcas “slogan” como signo distintivo y, derivando de esa distintividad, su susceptibilidad de inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas,  ha sufrido una importante evolución en los últimos tiempos ya que en su práctica tradicional, se condicionaba la protección de esta clase de marcas a que el titular de la misma tuviera igualmente inscrita una marca base que se reprodujera en la marca slogan y que la frase publicitaria se utilizara para servicios recogidos en la clase 35ª, concretamente, los de publicidad. Por ello, en tanto en cuanto ese lema no fuera acompañado de la llamada marca base y se solicitara para servicios publicitarios, no se consideraba suficientemente distintiva, y, por tanto, susceptible de concesión registral.

Al carecer dicha anterior interpretación de base legal, strictu sensu, la práctica vigente en la actualidad es la de que no se exige que la “marca slogan” contenga una “marca base”.

Tampoco se exige que esa limitación de la protección exclusivamente para los servicios de la clase 35ª, de orden publicitario.

Debido a esta evolución, se han registrado marcas lema tan curiosas como “EN MEDIO COMO LOS JUEVES”, o “LIBRES COMO EL VIENTO”.

Estas decisiones están respaldadas por la Instrucción de Examen num. 4 del Departamento de Signos Distintivos de la Oficina de 11 de noviembre  de 1997, en el siguiente sentido: “...la marca slogan no constituye una clase especial de signo distintivo que deba satisfacer unas exigencias o condiciones diferentes al resto de las marcas”.

Así, los principios que rigen para las marcas slogan son:

-      El registro de frases publicitarias no tiene que someterse a requisito alguno específico diferente de los que pueden exigirse para cualquier marca.

-      Las frases publicitarias no tienen que ir acompañadas de “marca base” alguna.

-   El hecho de que las marcas slogan posean carácter publicitario no implica que las mismas deban de solicitarse y ordenarse en la clase 35ª, sino que se pueden solicitar en la clase correspondiente del Nomenclátor, según los productos o servicios concretos a que se vaya a destinar dicho slogan publicitario.

-    Únicamente serán denegadas las marcas slogan si incurren en cualquier prohibición absoluta o relativa contenida en la Ley de Marcas.

Por tanto, y según esta Instrucción, esa Oficina Española de Patentes y Marcas admite, por lo común, el acceso registral de la marca slogan siempre y cuando posea suficiente fuerza distintiva, sin necesidad de ir acompañada de una marca base.

En numerosas ocasiones el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la validez y plena admisibilidad de este tipo de signos que recogen frases publicitarias y se ha decantado en el mismo sentido, sentando así una doctrina uniforme de admisibilidad de las marcas “lema” o “slogan”. Así, de las más ilustrativas es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 25 de febrero de 2004:

“También se daría, en su opinión, la coincidencia de productos, ya que hasta la Instrucción dada por el Director del Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de noviembre de 1997, este Organismo administrativo establecía la obligación de solicitar las marcas publicitarias en la clase 35 del Nomenclátor Internacional, que protege los servicios de publicidad, debiendo acompañarse dicha marca publicitaria de una marca base que estuviera concedida y que perteneciera al mismo titular de la marca slogan solicitada. De manera que este tipo especial de marcas protegía y se extendía no sólo a los servicios comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor, sino también a los productos y servicios protegidos por la marca base”.
“…Sin embargo, resulta más acorde con las disposiciones de la Ley el admitir el registro de las frases publicitarias en cualquier clase del Nomenclátor que tenga relación con el producto o el servicio que va a distinguir.
2º. De igual forma sucede con el requisito que se venia exigiendo de que la frase publicitaria debía ir acompañada de la llamada "marca-base", del mismo solicitante y que se hallase en vigor.
Al no haber un apoyo legal en la Ley de Marcas para exigir dicho requisito, es preciso modificar nuestra forma de actuar, de manera que una solicitud de registro de frase publicitaria no será suspendida en ningún caso por el hecho de que junto a ella no figure la "marca-base".


Inventemos frases distintivas y la marca está servida...




Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS



viernes, 23 de mayo de 2014

NOTORIEDAD O RENOMBRE ¿CONOCES MI MARCA?


Como es bien conocido, el artículo 8 de nuestra Ley de Marcas, siguiendo la estela de la directriz comunitaria, contempla la figura de las marcas con un plus de conocimiento para el público, consecuencia del buen hacer empresarial y de la publicidad que se la haya podido atribuir a un producto o servicio, en contraposición a la marca meramente ordinaria, que aún no ha adquirido un grado de conocimiento relevante en el consumidor o usuario, bien porque se encuentra en un momento muy incipiente de su vida, bien porque su titular no ha conseguido transmitir el conocimiento del producto o servicio a una parte importante del público al que va destinada la marca.

La determinación de ese plus de conocimiento por el consumidor o usuario atribuye como no podía ser de otra manera a su vez, un plus de protección en referencia al “ius prohibendi” que trasciende de la mera reivindicación tabular o registral y, que extiende dicha prohibición, más allá de lo que se colige de la literalidad en la protección inicial. Para que una marca sea calificada como no ordinaria, es preciso que la misma se adapte o cumpla los requisitos que la ley exige para dicha declaración y que pasan por condiciones de exigencia de conocimiento objetivo, es decir, que el carácter del conocimiento de la marca sea público y evidente; subjetivo, esto es, que la marca sea conocida por los sectores interesados o por el público en general; geográfico, por lo tanto,  que la valoración de la notoriedad o el renombre deba tendencialmente abarcar al territorio relevante o al menos a una región sustancial del mismo; y por último, el alcance temporal, es decir que dicha condición sea alcanzada antes de cualquier registro contra el que se pretenda hacer valer la preferencia.

Sin embargo, no existen muchos tratados doctrinales que estudien las diferencias entre una marca notoria y una renombrada. La literalidad de la Ley nos lleva a concluir en que la segunda nace de la primera, haciendo uso de la fórmula gramatical “cuando la marca sea conocida por el público en general…”.  A pesar de ello, y salvo en casos excepcionales, no existe una regla más allá de la expuesta, que pueda dividir las marcas extraordinarias en referencia al conocimiento del consumidor,  entre notorias y renombradas y, sobre todo no se aclara con la concreción que sería de desear, lo que debe entenderse por el público en general.

Parte de la doctrina, sobre todo la alemana, que en esto del estudio puramente marcario siempre llevará la voz cantante, el renombre debe asociarse a conceptos tales como “fuerza distintiva única”, “singularidad competitiva” o “posesión de estado en el mercado”. Incluso en su momento el inicial proyecto de nuestra Ley de Marcas, llegó a llamar renombradas a aquellas marcas notorias que habían sido registradas,

Lo cierto y verdad es que para que una marca sea considerada renombrada es preciso  finalmente que un Juez proceda a un análisis caso por caso sin pautas preestablecidas y que puedan ser concluyentes sobre el soporte de criterios basados en porcentajes, lo que supone un sinónimo de absoluta discreción subjetiva del Juzgador. Es cierto que no es común de una normativa general fijar porcentajes de facturación, utilización o similar, pero sin esta objetividad, los conceptos de notoriedad y renombre quedan en manos de una subjetividad demasiado criticable, tomando en consideración los efectos y consecuencias que cada uno de estos conceptos lleva consigo y, que pasan nada más y nada menos por extender el “ius prohibendi” sólo a los productos o servicios afines, o a todas las clases y productos del nomenclátor.

La pregunta sería: ¿es factible que una normativa tan extensa en conceptos como la marcaria pueda contemplar en su clausulado, expresiones objetivas numéricas de porcentajes para definir conceptos?. No es muy común, pero ¿no sería más lógico y sobre todo, no beneficiaría al importante principio de seguridad jurídica?


Cristina Jiménez Díaz




Cristina Jiménez Díaz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 2 de mayo de 2014

EL INSACIABLE APETITO VORAZ DE LA MARCA QUE ESTÁ ACABANDO CON LA FIGURA DE SU HERMANO PEQUEÑO: EL NOMBRE COMERCIAL


Quienes en el día a día nos dedicamos a proteger signos distintivos nos preguntamos ciertamente la importancia real que en la fecha actual tiene consigo la figura del nombre comercial.

La misma es utilizada muy residualmente por la actual Ley de Marcas que únicamente le dedica 5 artículos, pues su cuerpo normativo se remite a la figura jurídica estrella en Propiedad Industrial, cual es la marca. Esto de por sí, ya debería ser suficientemente indicativo de la ausencia de relevancia del nombre comercial en la realidad normativa, pero es que incluso desde la perspectiva empresarial, tampoco es ésta una figura de una mínima relevancia.

Desde el punto y hora de que un nombre comercial viene definido legalmente por un signo que sirve para distinguir a un empresario de otro, existiendo la figura de la marca de servicios que no hace sino distinguir la principal función de un empresario en el mercado, que es la prestación de servicios u ofertar productos- lo que no deja de ser una actividad empresarial-, la figura del nombre comercial podría quedar subsumida, si el legislador así lo estimase, en la marca de servicios.

Esta reflexión cobra sentido desde el momento en el que la actual Ley de Marcas priva por si misma de relevancia al nombre comercial. De hecho, parece que el único motivo real para mantenerlo en derecho positivo pasa por la obligación de proteger el nombre comercial según el artículo 8 del Convenio de la Unión de Paris, que predica la relevancia del nombre comercial notorio no registrado frente a depósitos marcarios posteriores.

Pero más allá de ello y tomando en consideración que es perfectamente posible con la Ley de  en la mano la desvinculación y, por lo tanto, cesión y venta del nombre comercial, de la empresa con la que coincide en denominación social, esta figura pierde su sentido. Si a ello añadimos que ya no es preciso en la Ley actual la acreditación del Alta en el Impuesto sobre actividades económicas  o la escritura en la persona jurídica, necesariamente hemos de concluir que si bien conceptualmente la figura del nombre comercial puede tener un sentido, lo cierto y verdad es que no hay una sola  que no pueda ser sustituida por la marca.

Muchos nos tememos que como ocurriera con la figura del rótulo de establecimiento, el apetito voraz de la marca y su concepción integral dentro del mundo de los signos distintivos, acabara por cobrarse una nueva víctima: el nombre comercial.

Rafael Jiménez




Rafael Jiménez
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS


miércoles, 16 de abril de 2014

LA SENTENCIA NARANJA


Todos sabemos que resulta difícil de entender la distintividad de una marca o signo constituido por un color, sin más aditivos que ese, el color.

En el caso del color naranja con el que la entidad Orange distingue sus productos y servicios se ha suscitado un curiosa situación que vienen motivada por el tipo de protección de carácter territorial que ostenta.

La marca titulada por Orange procede de la solicitud internacional nº 908.137  con efectos en España, entre otros países firmantes del Sistema de Madrid de protección internacional de signos distintivos consistente en la imagen de un cuadrado de color naranja.

La entidad Jazztel Telecom, que defendía el uso del color naranja en su marca llegó a atacar la exclusividad sobre un cuadrado de color naranja llegando en su pugna desde la solicitud de su marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas, hasta el Tribunal Supremo que en su Sala Tercera ha sido absolutamente tajante manifestando que sí existe la posibilidad de que se obtenga un derecho de exclusiva sobre un color en particular pero en supuestos muy excepcionales.

Para que un distintivo alcance su nivel máximo individualizador capaz de de generar la asociación inmediata de un bien o producto a una marca concreta y al origen empresarial de la misma, ha de haberse producido fruto del uso previo al propio registro y haber obtenido esa distintividad gracias al citado uso.

¿cómo se demuestra esta conexión ese grado de distintividad adquirido?

A través de estudios de mercado que acrediten el grado de conocimiento de la marca solicitada, la cuota de mercado y la posición que ocupa en ese ranking del sector, en este caso, en el mercado español.

Del estudio que se realizó el resultado se basó en que el 49 de los encuestados reconoció el cuadrado naranja y, de este porcentaje, sólo el 80 % lo vinculó a la compañía Orange. Por ello, el Tribunal consideró que tenía una distintividad débil, con independencia de que en otros Estados en que este signo cuenta con una protección a través del Sistema de Madrid, resulte suficientemente distintivo en el caso de suscitarse un enjuiciamiento similar.

El motivo de la diferencia es sencillo. Porque el estudio de mercado que se realizara pudiera arrojar un porcentaje mucho más alto de conocimiento y de distinción.

Rosa Maía Selva Moran¿evidencia este caso qué peso puede tener el consumidor en el ámbito marcario? ¿quién está más protegido por la propiedad industrial, las entidades titulares de los derechos o los consumidores que tienen en su mano cristalizar la distintividad de un mismo signo según el grado de conocimiento en el país al que pertenezcan estos últimos?

Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

lunes, 7 de abril de 2014

IMPORTANCIA DEL ELEMENTO DENOMINATIVO FRENTE AL GRÁFICO EN LAS MARCAS MIXTAS. EXCEPCIONES

Las marcas mixtas están compuestas por un elemento denominativo (uno o varios vocablos) y el gráfico (una o varias imágenes), existiendo siempre un elemento predominante.

En el tráfico mercantil prevalece, salvo dos excepciones que trataremos más adelante, la  vertiente verbal o denominativa, respecto de las demás, al constituir su función identificadora. Este principio es aplicable siempre que la denominación contenida en la marca sea distintiva y no se trata de un vocablo descriptivo.

La prevalencia de los elementos denominativos de un signo sobre los elementos gráficos surgió de la jurisprudencia.

Fiel reflejo de lo expuesto, lo encontramos en la STS de 26 de febrero de 2009 (RC 6029/2006) que determina que, aunque sometido a matizaciones, es adecuado considerar prevalentes los elementos denominativos respecto de los gráficos.
Igualmente, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 18 de junio de 2012, de 7 de octubre de 1983  y de 25 de junio de mismo año, se decantó de manera clara en la prevalencia en las marcas mixtas del elemento denominativo.

“EN EL TRAFICO MERCANTIL PREVALECE EL ASPECTO VERBAL SOBRE TODOS LOS DEMÁS ELEMENTOS INTE­GRADOS EN LA MARCA, POR LA BIEN SIMPLE RAZÓN DE QUE ES DE AQUELLA MANERA ORAL, Y CON REFE­RENCIA EXCLUSIVA AL NOMBRE, COMO LOS PRODUC­TOS ORDINARIAMENTE SON DEMANDADOS POR EL CONSUMIDOR”-

Por último, la Sentencia de ese mismo Tribunal de 25 de marzo de 1997 contempla:  “... aunque gráficamente sean diferentes los signos, no lo son cuando se trata de denominarlos a través de las palabras, de suerte tal que si bien, en razón a la diversidad de los productos, cabe descartar el riesgo de confusión entre éstos, no cabe descartar el riesgo de asociación, ni el aprovechamiento indebido de la actividad y coste empresarial de difusión a través de anuncios y propaganda integrada tan sólo por ese componente fonético”.
La manera más clara de entender esto es por que el público usuario o consumidor demandará en el mercado los signos por su denominación y no de forma descriptiva.
Frente a lo expuesto hasta ahora,  existen dos excepciones:

                a.- Que el logo sea muy relevante: imaginemos que un tercero hace uso de una leyenda poco distintiva, con un logo realmente distintivo.

                 b.- Que la denominación sea débil: marcas cuyas leyendas denominativas son débiles y sus titulares tienen que incluir un elemento gráfico realmente distintivo para que estas puedan ser marca válida.


Dicho lo anterior, ¿podría considerarse que el titular de una marca mixta con una leyenda denominativa poco distintiva pero con un gráfico realmente caracterizador podría oponerse a la marca de un tercero que reprodujera  el elemento denominativo?

Cristina Jiménez
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 28 de marzo de 2014


LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

El tratamiento penal de los delitos contra la propiedad industrial ha sido nuevamente objeto de modificación en el controvertido Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en lo que supone un acercamiento a las posiciones legislativas anteriores a la reforma operada por la reciente LO 5/2010, que introdujo por primera vez tipos atenuados y la creación de una falta en el Art. 623.5.

Pues bien, quizás una de las modificaciones más importantes estribe en que con la nueva reforma se eliminará el Art. 623.5 y, consecuentemente, la mención que a ella se efectuaba en el tipo atenuado de Art. 274.2, el cual en referencia expresa a la distribución al por menor, señalan que:

“No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5”.

Es importante señalar que aunque en un principio podría pensarse que; como en una suerte de pecado original, desgraciadamente, es éste uno de los tipos que más acusan el signo político del legislador de turno y que estamos ante un nuevo giro “a la derecha” del espectro político, sin embargo, esta desaparición de la falta del Art. 623.5 no responde a criterios de política criminal singularizada o particularizada, sino a una decisión política mucho más amplia que lleva al Legislador a suprimir de un modo definitivo el catálogo de faltas del Libro III del Código Penal al evidenciarse la necesidad imperiosa de reducir la litigiosidad penal y reconducirla a ámbitos civiles o administrativos.

Así, se señala en su Exposición de Motivos que:

“De otra parte, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas —delitos leves en la nueva regulación que se introduce— viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles”.
En definitiva, la distribución al por menor pasa a ser configurada como delito leve, aunque el beneficio obtenido por ello sea inferior a 400 euros.
O por decirlo de otro modo, con la nueva regulación propuesta, toda venta ambulante será constitutiva de delito con independencia de la cuantía del beneficio obtenido.

Finalmente, a la venta ambulante u ocasional de los productos ilícitos le seguirá siendo un subtipo al que le será de aplicación la pena de prisión de seis meses a dos años y, en parecidos términos, la atenuante de introducida por la LO 5/2010 al señalarse que no obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.


Emilio Hidalgo

FERNANDEZ-PALACIOS, Abogados.

viernes, 21 de marzo de 2014

LA POSIBILIDAD DE REGISTRAR MARCAS EN FUNCIÓN DEL SENTIDO CON EL QUE SE PERCIBAN


Desde los primeros escritos doctrinales ha llamado poderosamente la atención de los eruditos en esta disciplina de la propiedad industrial el de si es posible el registrar signos que no vengan compuestos por un contenido visual o auditivo.

La práctica totalidad de las marcas gozan de una percepción visual y, por lo tanto, se valen de una leyenda denominativa, de un gráfico o de un componente mixto que aglutina a ambos conceptos. Incluso se admiten las marcas tridimensionales, generalmente pensadas para latas o botellas, pero siempre integradas por un importante contenido visual.

Más compleja es la protección de signos auditivos exclusivamente, puesto que la Ley exige para la habilidad o aptitud marcaria que el signo en cuestión pueda “representarse gráficamente”. Esto que no es un problema de relevancia para tonos cortos, puesto que son fácilmente representables en la escala de una pentagrama (así ocurre con el tono de “NOKIA” protegido como marca en numerosos países), no encuentra fácil acomodo cuando nos referimos a sonidos que no son fácilmente representables a la vista.

Curiosísimo resultó el intento de protección del sonido gutural del León de la Metro, que hubo de ser representado por una sonograma o sonido que se representa con subidas y bajadas de líneas en función del grado de potencia y de los tonos graves o agudos. Sin embargo, finalmente no fue protegido el rugido pues no se admitió dicho sistema de representación visual de un sonido. Un caso similar lo encontramos en la Oficina norteamericana con el característico sonido del motor de una Harley Davidson, que siendo peculiar respecto de otras marcas, indiscutiblemente diluye el concepto de exclusividad que debe acompañar a toda marca y, que en casos como éste, se torna en prácticamente inviable.

Y sidifícil es admitir el registro de una marca sonora, esta dificultad se torna en imposibilidad desde el punto y hora en que el sentido del que nos hemos de servir para constatar una realidad marcaria nace del olfato, el tacto o el gusto. Curiosísimos casos y muy sonados-aunque no sea éste del sonido el sentido apropiado para el estudio-, lo fueron el intento de protección del olor a césped recién cortado que fue admitido por un Organismo tan serio con la Oficina nacional alemana de marcas o el de la fresa salvaje, que se intentó proteger en los Estados Unidos, esta vez sin éxito.

Y es que realmente la controversia no se debe centrar tanto en si conceptualmente es o no posible el depósito de una marca olfativa, táctil o gustativa, sino en si realmente tiene ésta una actividad o utilidad práctica. El objetivo de todo depósito marcario no es sino el de prohibir a terceros que puedan hacer uso de una signo similar al nuestro.

Desde el punto y hora en que a diferencia de lo que ocurre con el órgano de la vista, en el que se aprecia una cierta homogeneidad entre los videntes, el ser humano dependiendo del sexo, la edad y las condiciones físicas, percibe de maneras muy distintas un olor, un sabor o un toque manual, difícilmente se pueden fijar por un juez o un perito unas cualidades organolépticas fijas que puedan servir para alegar derechos de exclusividad frente a terceros hipotéticamente imitadores.

Incluso esos productos y, pongamos por ejemplo el de una determinada fresa salvaje, irán modificando su sabor con el tiempo hasta estropearse, por lo que tratar de mantener un derecho concreto de defensa frente a “usos similares de terceros” no sólo se torna complejo sino prácticamente inviable, dadas las mismas circunstancias de la naturaleza y las limitaciones del ser humano.

Y en cualquier caso y, desde el punto y hora de que un sabor, un gusto o un tacto no son representables gráficamente, hemos de concluir necesariamente en que la protección de una marca basada en la percepción de uno de estos sentidos, es jurídica y legalmente imposible.

Rafael Jiménez Díaz
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS