DIVULGAR O NO, HE AHÍ LA CUESTIÓN
La
divulgación es uno de los derechos morales que nace para cada autor desde el
momento en que crea su obra, y más concretamente, es el derecho de decidir si
su obra ha de ser divulgada y en qué forma, para disfrute de todos.
Efectivamente, el Art.
14.1 de la Ley de Propiedad Intelectual sitúa al derecho moral de divulgación como
el primero que reconoce la ley cuando establece que "corresponde al autor decidir si su obra ha de ser divulgada y en
qué forma". Siendo así, la LPI define la divulgación de la obra en su
art. 4 como "toda expresión de la
misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera
vez al público en cualquier forma".
Resulta pacífico que
con anterioridad al ejercicio del derecho de divulgación la obra permanece
inédita en la esfera íntima del autor, siendo sólo desde el momento de su
aparición pública cuando ésta sale de la indicada esfera íntima a la luz del
conocimiento público, presupuesto indeclinable para cualquier ulterior acto de
explotación económica de la obra. Es decir, la divulgación rompe el carácter
privado de la obra, introduciéndola en el mercado.
El acceso de la misma
por primera y única vez al conocimiento público, es un acto único, irrepetible
e irreversible, que se agota el derecho moral del autor, momento a partir del
cual sólo cabe la exposición pública de
la obra, acto que no cabe confundir conceptualmente con el acto de
divulgación.
Para
aclarar este concepto conviene atender a lo señalado en la Sentencia nº 238/2012
de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de junio de 2012, que recoge:
“La
actora encuadra esa infracción en el artículo 14.1º LPI ("Corresponden al autor los
siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1º Decidir si su
obra ha de ser divulgada y en qué forma."). Sin embargo, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 4 LPI la divulgación es
toda expresión de una obra que, con el consentimiento del autor, se
haga accesible por primera vez al público en cualquier forma. Para que exista
un acto de divulgación, ésta debe realizarse por vez primera como un acto único e irrepetible, por lo que no
existen segundas o terceras divulgaciones de una misma obra terminada.
Es por ello, que la "divulgación" posterior de la obra sin
consentimiento del autor no constituye una infracción
del derecho moral.”
En el mismo sentido,
la doctrina señala que no hay segundas o terceras divulgaciones de una obra. Por
tanto, la obra sólo “nace” una vez, con el ejercicio del derecho moral a la
divulgación si este se hizo efectivo con el conocimiento y consentimiento de la
autora.
El derecho de
divulgación se ha extinguido para las explotaciones posteriores de la obra
divulgada en cualquier modalidad o, al menos, en esa misma modalidad, cuando el
autor da su consentimiento a la misma, y la obra es puesta en conocimiento del
público. No alcanza ese agotamiento a las obras derivadas que se realizan a
partir de una obra preexistente, como por ejemplo una adaptación
cinematográfica de una novela, obra que habrá de ser divulgada.
En consecuencia, con la lícita exposición
pública impide que su autor ejerza nuevamente, el derecho moral a la
divulgación, porque
conociendo la naturaleza y el destino de la obra, consiente que la obra sea
objeto de exposición púbica.
Por otro lado, las
transmisiones de los soportes llevan implícito el consentimiento para la
exposición de las obras. Por consiguiente, según esta postura doctrinal,
operada la transmisión, y a salvo de pacto en contrario, el adquirente podrá
decidir exponer la obra, en cuyo caso habrá sido divulgada. Por el contrario,
de no hacerlo, la obra seguirá inédita.
Cabe aseverar que la
posibilidad de exposición por parte del propietario de la obra obedece también
al hecho de que la enajenación del soporte conlleva tácitamente
la divulgación de la obra.
Así pues, si la obra es inherentemente pública y no fue
concebida para permanecer inédita en uso de su legítimo ejercicio del derecho
de inédito, o su autor no se hubiera reservado la facultad de exposición
pública en el acto de enajenación de la obra y el comprador o cesionario la
expone en público, el derecho de divulgación se materializa y agota.
O por formularlo de
otro modo, el mero trasladado de una obra a otra ubicación pública no supone un
atentado al derecho de divulgación, es necesario que ese cambio altere el sentido
con el que su autor la concibió y, en todo caso, supondría un ataque a la
integridad de la obra, no al derecho de divulgación.
Por ello, sólo cabe
hablar de divulgación para la comunicación primera en una determinada modalidad
por lo que; con posterioridad a su ejercicio, este derecho moral se habrá
agotado y tan sólo será posible entonces hablar de comunicación pública o de
publicación, según la forma de expresión de las obras, debiendo, en caso de
considerarlo oportuno, impedir su exposición pública y hacer valer su derecho
moral a retirar la obra del comercio, indemnizando al titular.
En definitiva, y
aunque no hay más certeza que la muerte, conviene dejar lo mejor regulado
posible, en los documentos de encargo y/o cesión de derechos, todos los aspectos
que luego pueden saltar a la palestra, ponerse en manos de profesionales y
valorar las posibilidades de actuación, para evitar victorias pírricas.


AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS
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