Mostrando entradas con la etiqueta intelllectual property. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta intelllectual property. Mostrar todas las entradas

viernes, 8 de julio de 2016

DIVULGAR O NO, HE AHÍ LA CUESTIÓN

DIVULGAR  O NO, HE AHÍ LA CUESTIÓN


La divulgación es uno de los derechos morales que nace para cada autor desde el momento en que crea su obra, y más concretamente, es el derecho de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, para disfrute de todos.

Efectivamente, el Art. 14.1 de la Ley de Propiedad Intelectual sitúa al derecho moral de divulgación como el primero que reconoce la ley cuando establece que "corresponde al autor decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma". Siendo así, la LPI define la divulgación de la obra en su art. 4 como "toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma".

Resulta pacífico que con anterioridad al ejercicio del derecho de divulgación la obra permanece inédita en la esfera íntima del autor, siendo sólo desde el momento de su aparición pública cuando ésta sale de la indicada esfera íntima a la luz del conocimiento público, presupuesto indeclinable para cualquier ulterior acto de explotación económica de la obra. Es decir, la divulgación rompe el carácter privado de la obra, introduciéndola en el mercado.




El acceso de la misma por primera y única vez al conocimiento público, es un acto único, irrepetible e irreversible, que se agota el derecho moral del autor, momento a partir del cual sólo cabe la  exposición pública de la obra, acto que no cabe confundir conceptualmente con el acto de divulgación. 

Para aclarar este concepto conviene atender a lo señalado en la Sentencia nº 238/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de junio de 2012, que recoge:

“La actora encuadra esa infracción en el artículo 14.1º LPI  ("Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma."). Sin embargo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 LPI la divulgación es toda expresión de una obra que, con el consentimiento del autor, se haga accesible por primera vez al público en cualquier forma. Para que exista un acto de divulgación, ésta debe realizarse por vez primera como un acto único e irrepetible, por lo que no existen segundas o terceras divulgaciones de una misma obra terminada. Es por ello, que la "divulgación" posterior de la obra sin consentimiento del autor no constituye una infracción del derecho moral.”

En el mismo sentido, la doctrina señala que no hay segundas o terceras divulgaciones de una obra. Por tanto, la obra sólo “nace” una vez, con el ejercicio del derecho moral a la divulgación si este se hizo efectivo con el conocimiento y consentimiento de la autora.

El derecho de divulgación se ha extinguido para las explotaciones posteriores de la obra divulgada en cualquier modalidad o, al menos, en esa misma modalidad, cuando el autor da su consentimiento a la misma, y la obra es puesta en conocimiento del público. No alcanza ese agotamiento a las obras derivadas que se realizan a partir de una obra preexistente, como por ejemplo una adaptación cinematográfica de una novela, obra que habrá de ser divulgada.

En consecuencia, con la lícita exposición pública impide que su autor ejerza nuevamente, el derecho moral a la divulgación, porque conociendo la naturaleza y el destino de la obra, consiente que la obra sea objeto de exposición púbica.

Por otro lado, las transmisiones de los soportes llevan implícito el consentimiento para la exposición de las obras. Por consiguiente, según esta postura doctrinal, operada la transmisión, y a salvo de pacto en contrario, el adquirente podrá decidir exponer la obra, en cuyo caso habrá sido divulgada. Por el contrario, de no hacerlo, la obra seguirá inédita.
Cabe aseverar que la posibilidad de exposición por parte del propietario de la obra obedece también al hecho de que la enajenación del soporte conlleva tácitamente la divulgación de la obra.

Así pues, si la obra es inherentemente pública y no fue concebida para permanecer inédita en uso de su legítimo ejercicio del derecho de inédito, o su autor no se hubiera reservado la facultad de exposición pública en el acto de enajenación de la obra y el comprador o cesionario la expone en público, el derecho de divulgación se materializa y agota.

O por formularlo de otro modo, el mero trasladado de una obra a otra ubicación pública no supone un atentado al derecho de divulgación, es necesario que ese cambio altere el sentido con el que su autor la concibió y, en todo caso, supondría un ataque a la integridad de la obra, no al derecho de divulgación.

Por ello, sólo cabe hablar de divulgación para la comunicación primera en una determinada modalidad por lo que; con posterioridad a su ejercicio, este derecho moral se habrá agotado y tan sólo será posible entonces hablar de comunicación pública o de publicación, según la forma de expresión de las obras, debiendo, en caso de considerarlo oportuno, impedir su exposición pública y hacer valer su derecho moral a retirar la obra del comercio, indemnizando al titular.


En definitiva, y aunque no hay más certeza que la muerte, conviene dejar lo mejor regulado posible, en los documentos de encargo y/o cesión de derechos, todos los aspectos que luego pueden saltar a la palestra, ponerse en manos de profesionales y valorar las posibilidades de actuación, para evitar victorias pírricas.



AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 1 de julio de 2016

LA LISTA NEGRA DE LA INTELLECTUAL PROPERTY

LA LISTA NEGRA DE LA INTELLECTUAL PROPERTY

¿Es cierto que en España se lucha contra la piratería? Eso dicen desde nuestras autoridades nacionales, pero los datos están ahí: casi el 88% de los contenidos digitales consumidos el pasado año eran ilegales y así lo pone de relieve un informe con nombre muy americano, como así es su origen, “The Special 301 Report”, de la Oficina del Representante de Comercio de EEUU.

Pues bien, el citado informe pretende fomentar la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual en todo el mundo, aunque les adelanto que la razón esencial no es otra sino proteger a las empresas estadounidenses de la infracción de sus derechos de Intellectual Property en todos los rincones donde el “Tío Sam” pueda llegar, aunque en este caso sea el “Tío Obama” en su último mandato presidencial.

Son muchos millones de euros los que hay en juego, y por ello el informe saca los colores a unos cuantos países, capitaneados por quien ustedes podrán imaginar, China, el paraíso de la copia y el Salvaje Oeste de los “IP rights”. ¿Quién no ha aprovechado el viaje de un amigo a la Ciudad Prohibida para que le traiga algún souvenir típico de allí, es decir, alguna falsificación de cualquier artículo? Las vueltas que da la vida, ya que no olvidemos que, siglos atrás, era la civilización asiática la que estaba a la vanguardia en innovación tecnológica en asuntos militares y útiles varios. Mucho ha llovido desde Qin Shi Huang, primer emperador de la China unificada.

Seguidamente, la lista enfoca a India por falta de avances en el tema. Puede que, junto con la anterior,la ingente cantidad de habitantes ponga difícil ciertas regulaciones a las autoridades locales. En tercer lugar, Suiza, ya no sólo paraíso para cuestiones bancarias, sino también para los infractores en su modalidad online. También hace alusión en conjunto a Colombia, Pakistán, Tayikistán y España.


Con respecto a España, aunque no la incluye en la lista del informe, destaca que el proceso de revisión anunciado en 2013 (OCR, Out-of-Cycle Review) está aún activo. Éste pretende concretar los pasos de España para la lucha contra la piratería online, que califica como positivos pero no suficientes, por lo cual nos emplaza a incrementar las reformas legislativas en esta línea. Asimismo, nos pega un pequeño tirón de orejas por nuestra política de ccTLD, esto es, los nombres de dominios territoriales (por ejemplo el “.es”), ya que los titulares de los mismos los han calificado como ineficaces y poco cooperativos. Por esta razón, aconseja implementar mejores procedimientos de resolución de conflictos para prevenir el mal uso de las marcas registradas, lo cual se puede derivar de la ciberocupación y sus diferentes variables.

Para ello, se torna imprescindible la asesoría de expertos en Derecho Digital y Propiedad Industrial e Intelectual, ya que la protección en materia de intangibles es totalmente un traje a medida que requiere de solvente cualificación y acreditada experiencia. Más aún en un terreno tan heterodoxo como es la internet, que implica tantas oportunidades de negocio como riesgos derivados de la mala planificación.

En nuestro país, la piratería es el pan nuestro de cada día, y es que poca gente conocemos que, por ejemplo, use una versión original de “Windows“. Esto bien pudiera deberse a que nuestro ADN está empapado hasta la médula de la cultura del “Lazarillo de Tormes”, esa picaresca de la que incluso nos vanagloriamos. “This is Spain” sentencian, aunque también he decir que unos crían la fama y otros escardan la lana, ya que en todos los sitios cuecen habas y, si bien somos un país de extremos, capaces de conseguir todo y nada, no sería justo obviar el talento que nos caracteriza.

Por todo lo anterior, a mi parecer, deberíamos ser consecuentes con nuestras capacidades y no dilapidar el talento patrio. Así, si blindamos los derechos de explotación de los titulares legítimos de las obras creadas y demás bienes intangibles, se podrá ver más claro eso de emplear tiempo en ser creativos ya que, como dijo aquél, el dinero se hace pensando, no simplemente trabajando. Además, ¡qué contenta se pondría nuestra querida Hacienda!





Cecilio Criado Ruz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS