lunes, 25 de enero de 2016

EL SIEMPRE COMPLEJO DE ENTENDER SENTIDO DEL OLFATO


El sentido del olfato, el de menos retentiva momentánea de los cinco del ser humano, pero a la vez el que más nos hace recordar momentos de nuestro pasado, ha salido de nuevo a la palestra de nuestros Tribunales.

Dos empresas del sector de la perfumería, en su versión marca blanca, Saphir y Equivalenza, las dos joyas de la corona del sector perfumero nacional en términos de crecimiento empresarial en los últimos años, y en especial la segunda, acaban de sufrir un duro revés al ser condenadas por infracción de marca y competencia desleal por publicidad ilícita, debiendo abonar un montante de 100.000 € de indemnización y, a la retirada de la política de publicidad utilizada hasta la fecha para atraer a sus clientes.

Si bien, la primera de las medidas podría ser considerada incluso ridícula para el volumen que se mueve en el sector, la segunda de las mismas ataca de pleno a la línea de flotación de su actividad comercial.

Efectivamente, estas empresas van a tener que dejar de usar para las ventas el sistema de tablas de equivalencia, por el que sus productos son ofrecidos al mercado en referencia a otros de gran prestigio para casi todas las capas sociales, pero al alcance sólo de unos pocos por el elevado precio de los perfumes de las grandes marcas, que a su vez se sirven de actrices o modelos a los que pagan altísimos emolumentos publicitarios, tratando de vender glamour y exclusividad.

Estos objetivos perseguidos escrupulosamente se pierden de lleno con este sistema de equivalencia low cost, que permite en tiempos de crisis hacer accesible al ciudadano medio un producto que se destacaba hasta hace poco por la referida exclusividad.

Las posturas encontradas son las de siempre, si bien extrapolada a un nuevo sector. ¿Cuántas veces hemos escuchado eso de que compramos las películas en los mercadillos porque son muy caras en El Corte Inglés? Como si el precio de un producto no necesario, justificara violar derechos de creadores de obra.

No olvidemos que los maestros perfumeros son profesionales cotizadísimos hasta el punto de ser considerados verdaderos artistas creadores y sus obras han de ser protegidas como las de cualquier otro autor. ¿Quién no ha visto la película El Perfume y después de verla no ha concluido en que el protagonista no era sino un artista como lo fueron Miguel Ángel o Bach?.

Los perfumistas o creadores de perfumes conocen 300, 400 e incluso hasta 2.000 aromas diferentes. Su olfato, no es diferente del de cualquier otro ser humano. Pero el de ellos está “entrenado”. España es una potencia en el consumo y en la creación de fragancias. Los mejores “narices”, como les llaman en el gremio, se encuentran en nuestro país y los cotizadísimos maestros perfumeros españoles son los más preciados en el mundo.

Pues bien y resumiendo, la utilización de cualquier referencia a un parecido o similitud de un perfume de prestigio utilizado por la competencia de una manera explícita: “ huele como…”, “recuerda a…”, o implícita, como este sistema de tablas de las equivalencias, se ha considerado por nuestros Tribunales una infracción ilícita de las normativas tanto de marcas como de publicidad.

Sobre dicha base nos preguntamos ¿si dejando claro que el producto lleva su propio nombre y por lo tanto, no hay error en el consumidor sobre orígenes empresariales, pagando aquél además conscientemente mucho menos que cuando compra el original, han sabido nuestros Tribunales tener un fino “olfato” jurídico?.

La respuesta debería ser afirmativa, al menos para todos los que de una u otra manera vivimos de las marcas. En caso contrario…










Cristina Jiménez Díaz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

jueves, 21 de enero de 2016

PREPARADOS, LISTOS, DIGAN ¡PATATA!

Hace escasamente unos días todos los medios se hacían eco de una noticia cuanto menos sorprendente. Un primate indonesio había tenido el suficiente desparpajo como para fotografiarse a sí mismo, si bien el sonriente macaco poco podía imaginar la repercusión que tendría su selfie.

 Y es que evitando entrar en disquisiciones sobre si tanto él como otros de sus semejantes son o no capaces de llevar a cabo conscientemente tareas que hasta ahora se creían propiedad exclusiva de la especie humana, lo que sí resulta evidente es que su extraordinaria difusión habría reportado a su “autor” o comercializador si se prefiere, unos considerables ingresos en concepto de derechos de autor.


Tal es el tenor del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al considerar exclusivamente como titulares originarios de derechos de autor a los autores y beneficiarios que reúnan los requisitos siguientes:

“1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella”.

Del mismo modo, cabe señalar que ya antes de la publicación del Real Decreto mencionado, nuestra jurisprudencia tuvo ocasión de postularse en lo que respecta a los requisitos que debían concurrir en la persona del creador de obras de esta naturaleza. En este sentido, la Sentencia la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 563/1995 de 7 de junio, al considerar cuáles debían ser los requisitos del sujeto creador de obras objeto de propiedad intelectual, señala que “debe ser hija de la inteligencia, ingenio o inventiva del hombre, con exclusión de lo que por su naturaleza, uso o costumbre está fuera del derecho de una persona y es del dominio de todos”.

Así pues, sin menospreciar las dotes artísticas del simpático mamífero, la conclusión obligada implica que la posibilidad de que el catalogar una creación como obra del intelecto objeto de derechos de autor es algo reservado a las creaciones humanas. Cabe incidir en su carácter eventual, pues a salvo de los monigotes de las criaturas para sus respectivas mamás, conviene recalcar que no todo es derecho de autor en el sentido de que soslaye el requisito de originalidad e, incluso, existen otras realizaciones que, aun no siendo obras con derechos de autor, son de protección en el ámbito de la propiedad intelectual, en tal sentido y aun no siendo aplicable, cabe mencionar a la mera fotografía.

Ciertamente, habría podido correr mejor fortuna si el mono hubiese intervenido menos en el proceso creativo, pero las propias declaraciones del fotógrafo impiden considerarlo de otro modo.

Ahora bien, asentada la ausencia de derechos sobre las creaciones efectuadas directamente por animales, fuerzas de la naturaleza, seres divinos y otros entes sobrenaturales, las obras “humanas” que integren o modifiquen este tipo de creaciones, sí serían susceptibles de poseer derechos de autor, siempre que satisfagan el requisito antes señalado.

En tal sentido, la única diferencia existente radicaría en la innecesaridad de contar con la debida autorización por parte del primate, elefante o espíritu de turno, que sí sería pertinente obtener de su autor o titular de sus derechos de autor en el caso de encontrarnos con una obra de partida con derechos de autor, es decir, creada por una o varias personas físicas. Autorización o licencia que amparase las actuaciones a realizar y, lo más importante, contemplase la explotación de la nueva obra y la distribución de los rendimientos económicos.

En definitiva, un mal día para aquellos que pensaban hacerse ricos a costa de sus artísticas mascotas, al menos de momento.







AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

martes, 27 de octubre de 2015

REFLEXIONES VARIAS SOBRE LA IMPORTANCIA DE LOS NOMBRES DE DOMINIO

Llamativamente, numerosos empresarios no dan importancia a una correcta política de protección de los nombres de dominio que pueden afectar a su sociedad. Un nombre de dominio es tan importante como una marca, en la medida que como ésta, no sólo está destinada a aglutinar el prestigio o imagen del empresario, sino que sirve a éste para canalizar la cada vez más relevante vía de venta que supone internet.

Sin embargo, los nombres de dominio gozan de un perfil jurídico en muchos aspectos muy diferente al de la marca; de entrada, se rompe con el fundamental principio de territorialidad que define a la marca, por la sencilla razón de que el mismo es incompatible con la universalidad ¿Cómo hacer viable esa incompatibilidad?

Parece que la ley nos otorga una primera regla a seguir: establece el art. 34.1 de la LM:El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico”y el artículo 34.3.e de la LM prohíbe expresamente: “Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”.

Fija pues inicialmente este articulo la relación entre estas dos figuras jurídicas atribuyendo primacía y relevancia a la marca frente al nombre de dominio. En la medida que se titula una marca se puede prohibir a un tercero el uso como nombre de dominio coincidente literalmente con la marca. La cuestión parece clara cuando la marca es anterior, o notoria y la web en cuestión se destina al mismo sector que la marca, pero qué ocurre en supuestos tales como:

¿Y si el nombre de dominio es anterior a la marca? En este caso, tal vez el titular del nombre de dominio deba ser castigado por no haber depositado una marca junto con el nombre de dominio.

¿Y si es más notorio el nombre de dominio que la marca? En este caso, habrá que estar al caso concreto, si bien la Ley es clara al considerar que el derecho se adquiere sólo por el registro marcario.

¿Y si la web en cuestión está destinada a un producto o servicio de un sector diferente al de la marca? En este caso, la respuesta es sencilla: el titular del derecho marcario sólo puede reclamar los mismos en la medida que se respeta el principio de especialidad, es decir que haya coincidencias entre productos y servicios.

Esta reflexión nos lleva a adentrarnos en la segunda gran diferencia entre ambas figuras- amén la territorialidad antes tratada- Esa segunda diferencia es el principio de especialidad, propia de las marcas, lo que no ocurre con los nombre de dominio. Efectivamente en el caso de las marcas existen  45 clases en el nomenclátor para la totalidad de productos y servicios a los que aquélla se puede destinar en el mercado; todo ello frente al nombre de dominio que no precisa de distinción alguna en tal sentido.

La conclusión es clara: dos figuras jurídicas de enorme importancia y que persiguen el mismo objetivo -canalizar la imagen y la comercialización del producto o servicio de un empresario frente a la competencia-, gozan de un régimen tan diferente, que cuando ambas pugnan por un mismo espacio de derechos, es complejo atribuir razón a uno u otro empresario titular de los mismos.


Será el empresario el que habrá de saber elegir al mejor profesional letrado en la defensa de sus derechos para que pueda sepa convencer al juez, profesional que finalmente será quien atribuya razón a una u otra parte. Y es como casi todo en el Derecho, dos y dos no son cuatro.

Rafael JiménezRafael Jiménez Díaz
                                                   Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
                                                   FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 17 de julio de 2015

LA PROTECCIÓN MARCARIA EN EL EXTRANJERO:CADA VEZ MÁS BARATA

Los organismos internacionales marcarios en particular y los Gobiernos de los Estados en general, se han preocupado durante décadas de ayudar a la globalización de los mercados, apoyando la fácil comercialización de productos entre países, y facilitando a su vez al empresario el proteger marcariamente  los mismos con una serie de Tratados internacionales que consiguen evitar gastos profesionales de corresponsales autóctonos y permiten la protección marcaria, con gastos prácticamente irrisorios.

  

En nuestra condición de españoles y miembros de la unión Europea, el Reglamento de Marcas comunitarias permite por sólo 900 €,depositar una marca en los 28 países de la Unión, es decir, que costaría proteger un signo en cada país la cifra de 32,14 €. Si además, tomamos en consideración que no procede gasto alguno en diez años, resulta que el coste anual periodificado de mantener una marca en países de tanto peso en el mercado como Francia, Reino Unido o Alemania, asciende a 3.21 €/año.

Otro tanto similar cabe predicar del concepto “marca internacional” que posibilita a todo español, persona física o jurídica, depositar su marca en cerca de 90 países del mundo, entre los que se encuentran los principales mercados internacionales en peso económico y número de consumidores, de tal manera que podemos proteger nuestra marca en países como USA, China, Japón o Rusia por no más de 20€ al año.

Si a estos datos puramente objetivos le añadimos el hecho de que el ICEX se muestra muy proclive a apoyar al empresario español en su andadura internacional, resulta relativamente sencillo comprender, porqué las empresas de mayor futuro comercial son aquéllas que apuestan plenamente por la comercialización en el exterior de nuestras fronteras.


El futuro de España pasa pues no sólo por el Turismo, sino también por mirar al exterior y eso sin marca que respalde el proyecto carece por completo de sentido. Una concreta política de protección marcaria, aprovechando las ventajas económicas de los Tratados internacionales se antoja sencillamente fundamental.

Rafael Jiménez







Rafael Jiménez Díaz
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 12 de junio de 2015

DISEÑO A LA CARTA

En términos jurídicos, en el ámbito de la Propiedad Industrial, se entiende por diseño industrial la apariencia u ornamentación de un producto, que hacen que visualmente sea diferente a otro sin tener en cuenta ninguna de sus características técnicas o funcionales.

Esas diferencias con lo que ya existe a  nuestro alrededor se reducen al concepto de singularidad, pues singular ha de ser la materialización de la idea emanada de la mente del diseñador o grupo de diseñadores.

A todos nos viene a la mente al hablar de diseño un reloj, una joya, una prenda de vestir, un complemento e incluso, cada vez más, en una pieza decorativa o un espacio de una vivienda u oficina pero, actualmente, hasta los interiores de los establecimientos son objeto de diseño y como tales son susceptibles de protección y despliega su pleno efecto el derecho de exclusiva.  



Estos interiores diseñados específicamente para determinadas ideas de negocio, forman un pilar más de la denominada imagen de mercado de sus titulares; todos mantienen esa línea esencial común protegida y que en cada local, respetando los espacios, se incorporarán conformando esa imagen corporativa de tal modo que cuando accedemos a esos establecimientos, de venta de ropa, de restauración, de complementos, de joyería o bisutería, todos sabríamos cuál es su procedencia empresarial aunque se retirara de todos ellos el distintivo o marca que también los caracteriza.

En este tipo de diseños, no debería primar la funcionalidad, pues esa exigencia está más cercana a los modelos de utilidad pero lo cierto es que las corrientes actuales se mecen hacia ese aspecto de utilidad, todos hemos pronunciado con escepticismo alguna vez la frase: muy bonito pero ¿esto para qué sirve? Y es que para que el diseño llegue a todos los consumidores ha de cumplir ciertamente con esa misión decorativa pero también requiere, en términos comerciales, una funcionalidad que lo haga atractivo a la generalidad de los consumidores y reúna la utilidad necesaria para cada variedad de negocio.








Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS


viernes, 5 de junio de 2015

LA PRIMACÍA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA

En nuestro sistema económico competitivo las formas decorativas sobre las que no recae un derecho de exclusiva son libremente imitables. O por decirlo de otra manera, donde no hay derecho de exclusiva; bien porque nunca lo hubo, bien porque ya expiró su vida legal, prima la libertad de reproducción.

Como consecuencia natural reina en nuestro sistema económico un auténtico derecho constitucional a la libre imitación de las iniciativas empresariales, con el límite de los derechos de exclusiva y de las conductas restrictivas o represoras contenidas en la Ley de Competencia Desleal límites que, en todo caso, han de ser interpretados por imperativo constitucional de manera “marcadamente restrictiva”.

Histórica y conceptualmente, este principio constitucional hunde sus raíces en el liberalismo económico y se define como el derecho de concurrir libremente en el mercado con otros operadores económicos determinando libre y autónomamente las condiciones en que ha de organizarse y desenvolverse la actividad económica, tanto desde el lado de la oferta; libre elección de la actividad o de la forma y medios empleados para su ofrecimiento, como desde el lado de la demanda; libre elección de las diferentes ofertas por los consumidores y usuarios.

Ya la vigesimonónica Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de la competencia, abría su riquísima Exposición de Motivos proclamando las bondades de los mercados altamente competitivos:
“La iniciativa empresarial constituye un factor muy poderoso de desarrollo económico y, consecuentemente, de progreso social. Consciente de ello, el Estado, con su política económica intenta crear las condiciones que permitan el máximo despliegue de la libertad de empresa, no sólo mediante la eliminación de intervenciones administrativas que, justificadas en otras etapas pudieran hoy obstaculizar el funcionamiento de los mercados, sino también, y más trascendentalmente, a través de la creación de un marco institucional adecuado que asegure un amplio grado de flexibilidad al sistema económico en su conjunto. A este propósito responde la promulgación de esta Ley que, en defensa de la competencia, prohíbe las prácticas restrictivas instrumentadas merced a la colusión, así como los abusos por parte de las empresas con dominio del mercado”.

A su vez, la Exposición de Motivos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, venía a reconocer la competencia como principio rector de toda la economía de Mercado y la forma más importante del ejercicio de libertad de empresa.
“La competencia, como principio rector de toda economía de mercado, representa un elemento consustancial al modelo de organización económica de nuestra Sociedad y constituye, en el plano de las libertades individuales, la primera y más importante forma en que se manifiesta el ejercicio de la libertad de empresa. La defensa de la competencia, por tanto, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación, ha de concebirse como un mandato a los poderes públicos que entroncan directamente con el artículo 38 de la Constitución.
La presente Ley responde a ese objetivo específico: garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público (…)”

Más recientemente, la Exposición de Motivos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia consagra este principio como piedra angular:
“La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad”.

            (…)      

Por ello, resulta preciso disponer de un sistema que, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales, permita contar con los instrumentos adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado”.

Finalmente, la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, reformadora de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su Preámbulo II, Parr. IV proclama el valor del sacratísimo principio de libre competencia:
Finalmente, y aun a sabiendas de que no constituye fuente de derecho interno, permítasenos señalar que en el sistema de corte anglosajón, la Sentencia del Tribunal Supremo norteamericano de 21 de febrero de 1989, que resolvió el caso Bonito Boats Inc. v. Thunder Craft Boats Inc. (489 U.S. 141 (1989), declaró que la imitación y el refinamiento, mediante la imitación, son la “savia vital” (lifeblood) de una economía competitiva.

"Obedece la Ley, finalmente, a la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores que han cuajado en nuestra constitución económica. La Constitución española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia (…)".

Aún más allá va el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en Sentencia de 21-11-2005, nº autos 4/2005 (Pte: Pedro María Gómez Sánchez) forzando y extendiendo el concepto de la libre imitación de las prestaciones empresariales no sólo a la semejanza de las misma, sino hasta la misma identidad plena entre la imitación y la prestación original:

“Es importante destacar asimismo que, como indica Massaguer, el principio de libre imitabilidad ampara no solo los procesos de simple similitud sino también los de identidad plena entre la imitación y la prestación original, de manera que el empleo en el ámbito del Derecho de la competencia de la noción de “imitación servil” carece de la especial significación que esa expresión ostenta en el ámbito de la protección de los derechos de exclusiva, y prueba de ello es que el legislador rechazó expresamente la introducción de dicha terminología en la redacción del art. 11 LCD. (Diario de Sesiones del Congreso, Comisiones, IV Legislatura, num. 67, págs 1848- 1849)”


“From their inception, the federal patent laws have embodied a careful balance between the need to promote innovation and the recognition that imitation and refinement through imitation are both necessary to invention itself and the very lifeblood of a competitive economy”.

Igualmente, así lo declaró el Juez Posner en Libman Co.v.Vining Industries, 69 F 3d 1360,36 USPQ2d 1751 (7th Circuit 1995):

“Vining noticed that Libman's brooms were selling briskly, inferred that consumers like brooms with contrasting color bands, and decided to climb on the bandwagon. We call that competition, not bad faith, provided there is no intention to confuse, and, so far as appears, there was none. Cf. M-F-G Corp. v. EMRA Corp., 817 F.2d 410, 412 (7th Cir.1987).

(Trad.): “El acusado se dio cuenta de que el producto del demandante, con bandas verticales de colores, se vendía estupendamente. Dedujo que a los consumidores les gustaban las bandas verticales  y decidió usarlas. Esto es competencia libre, no mala fe, probado que no había intención de confundir, y habiéndose demostrado que no se produjo confusión alguna (…)”

En definitiva, reina un auténtico derecho constitucional a la libre imitación de las iniciativas empresariales, con el límite de los derechos de exclusiva y de las conductas restrictivas o represoras de la misma contenidas en la Ley, pero importa destacar que estos límites han de ser interpretados de manera “marcadamente restrictiva” por imperativo constitucional.

Propiedad Industrial, Propiedad IntelectualEmilio Hidalgo
                                                 Abogado Socio
                                                 FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

EL REFLEJO DE LA "IP TRANSLATOR" EN EL NUEVO DERECHO COMUNITARIO DE MARCAS

El actual Derecho europeo de marcas se asienta sobre dos grandes pilares, el primero es la Directiva 2008/95/CE de 22 de octubre de 2008 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas que codifica la Primera Directiva de 21 de diciembre de 1988 (89/104/CEE) y sus modificaciones posteriores; y por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria que es la versión codificada del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993 sobre la marca comunitaria y sus ulteriores modificaciones.

Pues bien, recientemente las instituciones europeas vienen estudiando la reforma del sistema comunitario de marcas, siendo fruto de ello las Propuestas de la Comisión de revisión de la Directiva y del Reglamento de marcas, presentadas el 27 de marzo de 2013.

En particular, el artículo 28 del borrador del Reglamento; coincidente esencialmente con lo dispuesto por el artículo 40 del borrador de la Directiva, introduce una norma específica que aplica expresamente los dictados por el TJUE en su Sentencia de 19 de junio de 2012, caso C-307/10 “IP Translator” y que reproducimos a continuación:

“Los titulares de marcas europeas solicitadas antes del 22 de junio de 2012 que estén registradas exclusivamente respecto de un título íntegro de una clase de Niza, podrán declarar que su intención en la fecha de presentación de la solicitud era buscar protección para productos o servicios más allá de los comprendidos en el tenor literal del título de la clase considerada, siempre que los productos o servicios así designados estuvieran comprendidos en la lista alfabética correspondiente a esa clase de la edición de la clasificación de Niza en vigor en la fecha de solicitud.
La declaración se presentará a la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, e indicará, de forma clara, precisa y específica, los productos y servicios, aparte de los comprendidos en el tenor literal de las indicaciones del título de clase, a los que se extendía inicialmente la intención del titular. La Agencia tomará las medidas adecuadas perjuicio de la aplicación del artículo 15, artículo 42, apartado 2, artículo 51, apartado 1, letra a), y artículo 57, apartado 2.

Se considerará que las marcas europeas respecto de las cuales no se presente declaración dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hacen referencia, a partir de la expiración de dicho plazo, únicamente a los productos o servicios claramente comprendidos en el tenor literal de las indicaciones incluidas en el título de la clase correspondiente”.

Propiedad Industrial, Propiedad IntelectualEmilio Hidalgo
                                                 Abogado Socio
                                                 FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS