viernes, 15 de abril de 2016

A CÉSAR, LO QUE ES DE CÉSAR, Y A DIOS, LO QUE ES DE DIOS.

A CÉSAR, LO QUE ES DE CÉSAR, Y A DIOS, LO QUE ES DE DIOS.

Cuantas veces, viendo un partido de fútbol o en cualquier conversación con amigos se han suscitado acalorados debates por hechos que, aparentemente, nos parecen cristalinos. Pues bien, y he de decir que por suerte al menos en el mundo del Derecho, hay normas y doctrinas interpretativas que, por más que puedan parecer obvias, siempre hay alguien que se empeña en discutirlas, y es que puede que no sean tan obvias.

En este sentido, venía sucediendo con la indemnización por infracción de derechos de autor que era mayoritariamente entendida como excluyente, no sólo respecto a los dos criterios que, en efecto, eran y siguen siendo alternativos; consecuencias económicas negativas vs. regalía hipotética, sino que también incorporaba la indemnización del daño moral  al primero de ellos, imposibilitando su cuantificación cumulativa si era elegido el segundo.

Con la finalidad de ayudar al lector a comprender la naturaleza de los derechos que estamos analizando, cabe formular una apreciación previa. En derecho de autor, encontramos tanto los derechos de explotación o económicos que facultan para reproducir, distribuir, comunicar y transformar una creación intelectual y son transmisibles como los derechos morales que, para simplificar, diremos son aquellos que el autor siempre conserva aun cuando se desprenda de los primeros, si bien no opera una suerte de correa de transmisión automática entre la infracción del derecho moral y la aparición de daño moral.

Así, la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual se refiere en su artículo 13 a los criterios de indemnización al señalar que:

Art. 13.1.“Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho;

o

b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión”.


Ciertamente, la antedicha directiva emplea la conjunción disyuntiva “o” y presenta así los dos criterios para fijar los daños y perjuicios como alternativos, incluyendo en el primero de ellos al daño moral cuando proceda. No obstante, con independencia de que una acertada interpretación del precepto comunitario no ha de tomar en consideración exclusivamente el criterio gramatical, si en el segundo de ellos no se presta atención a la expresión “cuando menos”, éste queda encorsetado únicamente en los daños patrimoniales por la infracción de derechos de explotación.

Por otro lado, el artículo 140.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al facultar al titular para elegir el criterio con el que exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados entre los dos siguientes:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión”.

Aparentemente, parece que existen ambas posibilidades, pero el problema surge al incorporar a la ecuación el daño moral que, en nuestro derecho interno aparece situado al pie del primero de los dos criterios anteriores:

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra”.


Ahora bien, en enero de 2015 la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Contenía una sencilla cuestión a resultas de si el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, podía interpretarse en el sentido de que el perjudicado por una infracción de propiedad intelectual que reclamase la indemnización del daño patrimonial basada en la regalía hipotética, esto es, la cantidad que le habría debido de abonar el infractor si hubiera pedido autorización para utilizar el derecho en cuestión, excluye que pueda solicitar además la indemnización del daño moral producido.

Como es sabido, el Abogado General formuló sus conclusiones, que no pueden ser diferentes a las que ya se habrá formulado cualquier lector profano, esto es, que la Directiva no impide que al calcular la indemnización por los daños y perjuicios causados mediante el criterio de la licencia o regalía hipotética se acumule la indemnización por daño moral.

Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia, de 17 de marzo, viene a confirmar el criterio expuesto por el Abogado General y lo que considero ha de ser el criterio a seguir, atendiendo a la diferente naturaleza de los daños cuya infracción se pretende indemnizar, esto es, morales vs. de explotación o económicos.

Lo contrario supondría dejar de indemnizar el perjuicio moral causado en circunstancias que impiden un fácil cálculo del perjuicio económico por la infracción de los derechos de explotación, algo a todas luces difícil de asumir.

En definitiva, la importancia de la sentencia reside en que facilita solicitar la indemnización por daños morales, al desligarlos de su aparente que no real vinculación al primer criterio más difícil de cuantificar. Habrá que prestar atención a cómo se modulan por nuestra jurisprudencia dado lo peculiar que ya de por sí resultaba cuantificarlos. Y es que como en la vida real, nadie puede bañarse dos veces en el mismo río.






AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS





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