LO TUYO, TUYO Y LO MÍO, MÍO.
La doctrina marcaria no ha solido dedicar
históricamente mucho de su tiempo a definir la Institución de la Comunidad, es
decir, aquellos casos en los que un bien intangible, en este caso una marca,
pertenece a varias personas físicas o jurídicas.
Especial interés cobra para este tipo de
bienes, el derecho a la individualización o más correctamente el de la división
de la cosa común. El artículo 400 de nuestro Código Civil, respondiendo al
espíritu individualista latino, dispone que ningún copropietario está obligado
a permanecer en comunidad.
Teóricamente, una marca, por su condición
esencial de identificadora de un objeto empresarial, sería indivisible, puesto
que si la división fuera posible, no se realizaría verdaderamente, ya que cada
uno de los comuneros llevaría de nuevo la parte del todo, es decir, la
multiplicación de ese todo, tantas veces como fueran los individuos a los que
se adjudicara. No habría propiamente una división, sino una multiplicación del
todo.
Por lo tanto, en principio, la extinción de
la comunidad sólo cabe mediante la adjudicación de todas las cuotas a un
partícipe, a cambio de la correspondiente compensación a favor de los renunciantes
o la cesión a un tercero con reparto, esta vez sí, de dinero.
Lo expuesto desde luego es aplicable para los
casos en los que el signo distintivo en cuestión sólo haya sido depositado para
un único producto o un único servicio.
Pero a sensu contrario, ¿no sería
perfectamente posible que una marca multiclase se convirtiera en varias
uniclase o incluso aún, que lo que se divida dentro de una única clase sean los productos o
servicios inicialmente solicitados?
Sin embargo, esa división no dejaría a su vez
de tener peculiaridades. Imaginemos un matrimonio mal avenido titular de la
marca “X” para productos de la clase 30: “té y cacao”. Cuando una marca se
solicita por varios titulares es preciso que se indique el porcentaje de cada
uno de los comuneros, en principio un 50%. Sin embargo, puede que el matrimonio
se haya llevado 30 años vendiendo té con la marca “X”, mientras que el producto
“cacao” ha sido residual.
¿Sería concebible pues que uno de los
cónyuges hiciera en la división con el 100% de la marca para cacao y el 30 %
para té, mientras que el otro se lo adjudicaría el 70% para este último
producto? Mercantilmente, es perfectamente posible, por la única razón de que
no es ilegal, pero en modo alguno, ello sería aceptado a efectos de inscripción
en el Registro.
Tampoco hubiera sido valido que uno de los
productos fuera el azúcar, para “dulcificar” la división. Lo cierto y verdad es
que el régimen de división de la cosa común es tan poco encajable en el perfil
de la marca, que siempre que sea posible es mejor que la división se produzca
en un momento previo, es decir, mediante el depósito separado de dos marcas visualmente idénticas, pero para productos
diferentes, es decir, y como dice el refrán: “lo tuyo, tuyo y lo mío, mío….”.
Cristina Jiménez Díaz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS
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