viernes, 31 de octubre de 2014


LA CURIOSA HISTORIA DEL NACIMIENTO DE LA MARCA GRÁFICA MÁS IMPORTANTE DEL MUNDO: EL CASO NIKE

Una de las preocupaciones más relevantes que acompañan al profesional asesor de propiedad industrial es la de poder transmitir a nuestros clientes la obligación que tienen de proteger registralmente el resultado de sus creaciones intelectuales.

La historia reciente está llena de curiosos supuestos en los que por no proteger una obra intelectual, su creador ha salido perjudicado claramente en detrimento de un tercero, que con mayor visión empresarial, ha salido plenamente consciente de la importancia que para la realidad comercial supone un registro marcario.

Por todos resulta especialmente llamativo el caso de la que sin duda es la marca gráfica más valiosa del mundo en términos económicos. Nos referimos al “swoosh” o símbolo gráfico que acompaña en el mercado  a los productos de la marca deportiva “NIKE”. Y es especialmente curioso, porque en este supuesto se dan las connotaciones precisas, como para colegir en una existencia la importancia de una correcta protección marcaria, como fue éste el caso, como falta de la misma.

Efectivamente, en 1978, Carolyne Davidson, una diseñadora estudiante de la Universidad de Portland en Oregon, recibe un encargo por sólo 35$, de un empresario novel, Phil Knight, pata diseñar la imagen para una nueva marca de prendas deportivas, que aune elasticidad, velocidad y resistencia, cualidades de todo buen atleta. Para ello, Carolyne se sirve de la diosa Niké, diosa griega de la velocidad, y de su mayor representación artística: la imagen que aparece en la proa de una nave en la que parcialmente se aparece el cuerpo alado y ubicado con un dominio del espacio realmente magistral en el juego de escaleras de varios pisos en el museo de Louvre de Paris.

Bien es cierto, que esos 35$ fueron magníficamente empleados por Phil Knight, quien con una gran labor comercial, apoyada especialmente por un contrato publicitario millonario con el que probablemente es el mejor deportista de todos los tiempos, Michael Jordan, fue adelantando en volumen de ventas a la competencia, especialmente Adidas y Puma, hasta convertirse en el monstruo empresarial que hoy es. 

Pero la pregunta hubiera sido, ¿qué hubiera pasado si Carolyne Davidson se hubiera protegido registralmente y por el contrario, hubiera otorgado una licencia de uso en lugar de ceder su obra creativa?

La conclusión es clara: con protección registral se pueden negociar derechos; sin ésta y con un producto de claridad toparemos con la imitación de terceros y sin mecanismos sólidos de defensa. Protejamos pues, siempre que sea posible. 

Rafael Jiménez







Rafael Jiménez Díaz
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS


jueves, 23 de octubre de 2014

FERNÁNDEZ-PALACIOS, PREMIO ANDALUCÍA EXCELENTE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

El despacho de abogados FERNANDEZ-PALACIOS es una de las empresas galardonadas con el Premio Andalucía Excelente 2014, concretamente en la categoría de Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial. El galardón será entregado en una gala que tendrá lugar en el Hotel Villa Padierna de Marbella el próximo 14 de noviembre.


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Fernández-Palacios Abogados es una firma sevillana de Juristas – establecida también en Madrid y, con proyección internacional-, especializada en todas las disciplinas jurídicas relacionadas con los bienes intangibles de las empresas. Entre sus especialidades destacan la Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Nuevas Tecnologías y Protección de Datos, así como Publicidad, Derecho de la Comunicación y Reputación on-line de las empresas.
Fernández-Palacios Abogados cuenta ya con diez años de experiencia y con un equipo de profesionales formados en firmas nacionales de primer nivel. La empresa fue fundada en el año 2005 por D. Luis Javier Fernández-Palacios Clavo, profesional consagrado en la disciplina de Propiedad Industrial. Desde entonces la firma ha crecido vertiginosa pero sólidamente, en su primera década de existencia.

El valor añadido de FERNANDEZ-PALACIOS ABOGADOS se concreta en la prestación a sus clientes de un servicio integral en bienes intangibles, lo que no hace la competencia, ya que asesora también en temas de imagen (publicidad, comunicación, reputación on line) y Nuevas Tecnologías.

El empuje de la firma en los últimos años le ha permitido erigirse en líder no sólo en Andalucía, sino igualmente a nivel nacional. Su éxito proviene de una fórmula comercial que ofrece al potencial cliente una completa auditoría gratuita de bienes intangibles que permite conocer al empresario sus necesidades en marcas, patentes, propiedad intelectual, nuevas tecnologías, publicidad y reputación on-line.

En materia de Propiedad Industrial, su labor abarca el asesoramiento jurídico y defensa de los derechos marcarios y los emanados de invenciones técnicas, así como la gestión administrativa de los mismos ante los distintos organismos que rigen la disciplina a nivel nacional e internacional. Para cumplir con el nivel de exigencia que se presupone de Fernández-Palacios Abogados en el mercado, la Entidad tiene establecida una red de corresponsales extranjeros que le permite garantizar la defensa de sus derechos sobre la propiedad industrial en cualquier lugar del mundo, contando con corresponsalías en todas sus capitales.

Por su parte, el Área de Propiedad Intelectual del Bufete Fernández-Palacios Abogados ofrece un servicio integral de asesoramiento en todos aquellos aspectos relacionados con las creaciones intelectuales, conformados entre otros, por la defensa de los derechos sobre cualquier tipo de obra (literaria, artística o científica), autores, artistas, fundaciones y museos, discográficas y promotoras musicales, productoras y distribuidoras audiovisuales, televisiones y entidades de radiodifusión, editoriales literarias y musicales, empresas de desarrollo de software, agencias de publicidad y entidades de gestión.

Gracias a la calidad de los profesionales del despacho y a un servicio personalizado FERNANDEZ-PALACIOS ABOGADOS se ha convertido en el  breve plazo de diez años en una incuestionable empresa de referencia nacional.


Sobre los Premios “Andalucía Excelente”

La I edición de los Premios Andalucía Excelente es una iniciativa de la empresa El Suplemento S.L. dentro de su estrategia por expandir su presencia y por reconocer la labor y el talento de empresas y personalidades en la sociedad española.  Estos galardones tienen como finalidad poner en valor el trabajo de emprendedores de muy diferentes sectoresque trabajan a diario por posicionar la marca España y el entramado empresarial español en niveles muy altos tanto aquí como fuera de nuestras fronteras.

En este sentido, El Suplemento ha celebrado ya tres ediciones de Premios a nivel nacional. Ahora su intención es expandir esta filosofía a las diferentes áreas geográficas españolas y premiar el talento existente en la comunidad de Andalucía con estos Premios #AndalucíaExcelente

Se valorará la innovación, creatividad, responsabilidad social o internacionalización de empresas andaluzas que han logrado colocar en la vanguardia empresarial a través del “saber hacer”, de la diferenciación y del esfuerzo.

En total serán unos 30 galardonados en la gala que tendrá lugar el próximo 14 de noviembre en un entorno exclusivo inmejorable y reconocido a nivel internacional, el hotel Villa Padierna de Marbella, único hotel en Andalucía que cuenta con seis estrellas y líder del ámbito del turismo en la Costa del Sol.




 

lunes, 28 de julio de 2014

EL NUEVO RÉGIMEN ADUANERO ANTI-COUNTERFEITING


Las medidas de vigilancia aduanera para combatir la piratería están todavía infrautilizadas, pese a que constituyen un medio sencillo y eficaz para interceptar los productos infractores en la aduana antes de que entren en territorio comunitario.

El pasado 12 de junio el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea (UE) aprobaron el Reglamento 608/2013 relativo a la vigilancia por las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual. 

El nuevo Reglamento, que entró en vigor el 1 de enero de 2014, pretende reforzar la tutela de los distintos derechos que conforman la Propiedad Industrial e Intelectual (tales como marcas, patentes, diseños industriales, derechos de autor, indicaciones geográficas, etc.) por parte de las autoridades aduaneras y evitar la comercialización ilegal de productos.

Para ello, el Reglamento permite a los titulares de Derechos de Propiedad Industrial e Intelectual llevar a cabo la correspondiente “Solicitud de Intervención” para tres escenarios distintos: i) para un Estado de la UE, ii) para varios Estados de la UE y iii) para toda la Unión Europea.
El Reglamento anterior no abarcaba determinados derechos de propiedad industrial, por lo que, se ha procedido a la inclusión de modalidades no amparadas hasta ahora.

Con la entrada en vigor del nuevo Reglamento, estarán amparadas marcas, diseños industriales, derechos de autor, indicaciones geográficas, patentes, certificados complementarios de protección para medicamentos y productos fitosanitarios, obtenciones vegetales, topografías de productos semiconductores, modelos de utilidad y nombres comerciales.

Ello no obstante, queda excluida la vulneraciones de derechos derivadas de comercio paralelo ilícito (fabricadas con el consentimiento del titular pero introducidas en el Espacio Económico Europeo por primera vez sin su consentimiento) y las sobreproducciones no autorizadas (fabricación en exceso de mercancía por una persona en principio autorizada a producir menos unidades).

Además, se establece un procedimiento simplificado para destruir las mercancías incautadas sin que sea necesario determinar si se ha producido una vulneración de un derecho de propiedad intelectual. La destrucción tiene lugar si en un plazo de 10 días hábiles desde que la aduana notifique la retención (tres días si son productos perecederos), el importador confirma la vulneración y consiente la destrucción o deja pasar este plazo sin pronunciarse. Si el importador se opone a la destrucción, el solicitante de la medida deberá iniciar un procedimiento judicial para determinar si se han vulnerado o no sus derechos.


Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual 



Emilio Hidalgo
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

miércoles, 25 de junio de 2014

UN SLOGAN, UNA MARCA


La figura de los “lemas” o marcas “slogan” como signo distintivo y, derivando de esa distintividad, su susceptibilidad de inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas,  ha sufrido una importante evolución en los últimos tiempos ya que en su práctica tradicional, se condicionaba la protección de esta clase de marcas a que el titular de la misma tuviera igualmente inscrita una marca base que se reprodujera en la marca slogan y que la frase publicitaria se utilizara para servicios recogidos en la clase 35ª, concretamente, los de publicidad. Por ello, en tanto en cuanto ese lema no fuera acompañado de la llamada marca base y se solicitara para servicios publicitarios, no se consideraba suficientemente distintiva, y, por tanto, susceptible de concesión registral.

Al carecer dicha anterior interpretación de base legal, strictu sensu, la práctica vigente en la actualidad es la de que no se exige que la “marca slogan” contenga una “marca base”.

Tampoco se exige que esa limitación de la protección exclusivamente para los servicios de la clase 35ª, de orden publicitario.

Debido a esta evolución, se han registrado marcas lema tan curiosas como “EN MEDIO COMO LOS JUEVES”, o “LIBRES COMO EL VIENTO”.

Estas decisiones están respaldadas por la Instrucción de Examen num. 4 del Departamento de Signos Distintivos de la Oficina de 11 de noviembre  de 1997, en el siguiente sentido: “...la marca slogan no constituye una clase especial de signo distintivo que deba satisfacer unas exigencias o condiciones diferentes al resto de las marcas”.

Así, los principios que rigen para las marcas slogan son:

-      El registro de frases publicitarias no tiene que someterse a requisito alguno específico diferente de los que pueden exigirse para cualquier marca.

-      Las frases publicitarias no tienen que ir acompañadas de “marca base” alguna.

-   El hecho de que las marcas slogan posean carácter publicitario no implica que las mismas deban de solicitarse y ordenarse en la clase 35ª, sino que se pueden solicitar en la clase correspondiente del Nomenclátor, según los productos o servicios concretos a que se vaya a destinar dicho slogan publicitario.

-    Únicamente serán denegadas las marcas slogan si incurren en cualquier prohibición absoluta o relativa contenida en la Ley de Marcas.

Por tanto, y según esta Instrucción, esa Oficina Española de Patentes y Marcas admite, por lo común, el acceso registral de la marca slogan siempre y cuando posea suficiente fuerza distintiva, sin necesidad de ir acompañada de una marca base.

En numerosas ocasiones el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la validez y plena admisibilidad de este tipo de signos que recogen frases publicitarias y se ha decantado en el mismo sentido, sentando así una doctrina uniforme de admisibilidad de las marcas “lema” o “slogan”. Así, de las más ilustrativas es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 25 de febrero de 2004:

“También se daría, en su opinión, la coincidencia de productos, ya que hasta la Instrucción dada por el Director del Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de noviembre de 1997, este Organismo administrativo establecía la obligación de solicitar las marcas publicitarias en la clase 35 del Nomenclátor Internacional, que protege los servicios de publicidad, debiendo acompañarse dicha marca publicitaria de una marca base que estuviera concedida y que perteneciera al mismo titular de la marca slogan solicitada. De manera que este tipo especial de marcas protegía y se extendía no sólo a los servicios comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor, sino también a los productos y servicios protegidos por la marca base”.
“…Sin embargo, resulta más acorde con las disposiciones de la Ley el admitir el registro de las frases publicitarias en cualquier clase del Nomenclátor que tenga relación con el producto o el servicio que va a distinguir.
2º. De igual forma sucede con el requisito que se venia exigiendo de que la frase publicitaria debía ir acompañada de la llamada "marca-base", del mismo solicitante y que se hallase en vigor.
Al no haber un apoyo legal en la Ley de Marcas para exigir dicho requisito, es preciso modificar nuestra forma de actuar, de manera que una solicitud de registro de frase publicitaria no será suspendida en ningún caso por el hecho de que junto a ella no figure la "marca-base".


Inventemos frases distintivas y la marca está servida...




Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS



viernes, 23 de mayo de 2014

NOTORIEDAD O RENOMBRE ¿CONOCES MI MARCA?


Como es bien conocido, el artículo 8 de nuestra Ley de Marcas, siguiendo la estela de la directriz comunitaria, contempla la figura de las marcas con un plus de conocimiento para el público, consecuencia del buen hacer empresarial y de la publicidad que se la haya podido atribuir a un producto o servicio, en contraposición a la marca meramente ordinaria, que aún no ha adquirido un grado de conocimiento relevante en el consumidor o usuario, bien porque se encuentra en un momento muy incipiente de su vida, bien porque su titular no ha conseguido transmitir el conocimiento del producto o servicio a una parte importante del público al que va destinada la marca.

La determinación de ese plus de conocimiento por el consumidor o usuario atribuye como no podía ser de otra manera a su vez, un plus de protección en referencia al “ius prohibendi” que trasciende de la mera reivindicación tabular o registral y, que extiende dicha prohibición, más allá de lo que se colige de la literalidad en la protección inicial. Para que una marca sea calificada como no ordinaria, es preciso que la misma se adapte o cumpla los requisitos que la ley exige para dicha declaración y que pasan por condiciones de exigencia de conocimiento objetivo, es decir, que el carácter del conocimiento de la marca sea público y evidente; subjetivo, esto es, que la marca sea conocida por los sectores interesados o por el público en general; geográfico, por lo tanto,  que la valoración de la notoriedad o el renombre deba tendencialmente abarcar al territorio relevante o al menos a una región sustancial del mismo; y por último, el alcance temporal, es decir que dicha condición sea alcanzada antes de cualquier registro contra el que se pretenda hacer valer la preferencia.

Sin embargo, no existen muchos tratados doctrinales que estudien las diferencias entre una marca notoria y una renombrada. La literalidad de la Ley nos lleva a concluir en que la segunda nace de la primera, haciendo uso de la fórmula gramatical “cuando la marca sea conocida por el público en general…”.  A pesar de ello, y salvo en casos excepcionales, no existe una regla más allá de la expuesta, que pueda dividir las marcas extraordinarias en referencia al conocimiento del consumidor,  entre notorias y renombradas y, sobre todo no se aclara con la concreción que sería de desear, lo que debe entenderse por el público en general.

Parte de la doctrina, sobre todo la alemana, que en esto del estudio puramente marcario siempre llevará la voz cantante, el renombre debe asociarse a conceptos tales como “fuerza distintiva única”, “singularidad competitiva” o “posesión de estado en el mercado”. Incluso en su momento el inicial proyecto de nuestra Ley de Marcas, llegó a llamar renombradas a aquellas marcas notorias que habían sido registradas,

Lo cierto y verdad es que para que una marca sea considerada renombrada es preciso  finalmente que un Juez proceda a un análisis caso por caso sin pautas preestablecidas y que puedan ser concluyentes sobre el soporte de criterios basados en porcentajes, lo que supone un sinónimo de absoluta discreción subjetiva del Juzgador. Es cierto que no es común de una normativa general fijar porcentajes de facturación, utilización o similar, pero sin esta objetividad, los conceptos de notoriedad y renombre quedan en manos de una subjetividad demasiado criticable, tomando en consideración los efectos y consecuencias que cada uno de estos conceptos lleva consigo y, que pasan nada más y nada menos por extender el “ius prohibendi” sólo a los productos o servicios afines, o a todas las clases y productos del nomenclátor.

La pregunta sería: ¿es factible que una normativa tan extensa en conceptos como la marcaria pueda contemplar en su clausulado, expresiones objetivas numéricas de porcentajes para definir conceptos?. No es muy común, pero ¿no sería más lógico y sobre todo, no beneficiaría al importante principio de seguridad jurídica?


Cristina Jiménez Díaz




Cristina Jiménez Díaz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

jueves, 8 de mayo de 2014

REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL: “EL EMBUDO SIGUE ABIERTO”
En un mundo tan sumamente voluble pocas cosas hay a lo que pueda uno agarrarse sin el menor atisbo de duda. Entre este raro y exiguo contingente pueden situarse el trascurso de las estaciones, la salida y el ocaso del sol o la subida y descenso de las mareas. Estas últimas tienen por costumbre, y al menos dos veces al día en cada rincón del planeta, ascender hasta llegar a su máximo, llamado pleamar, para luego mantenerse estacionarias por un breve período de tiempo, y finalmente retroceder hasta llegar a su mínimo, llamado bajamar, produciéndose a continuación otro período estacionario que reinicia cada ciclo.
Pues bien, en lo que respecta a la propiedad intelectual parece que las aguas empiezan a descender para los infractores. Si hace apenas 10 años primaba en nuestro legislador la conciencia de la incontestable oportunidad que suponía el aprendizaje y la extensión del manejo de Internet en los hogares; época en que «ponerle puertas al campo» era una expresión utilizada en las alturas para tratar de endulzar una hiriente realidad, hoy por hoy empieza a ser la necesidad de protección de las creaciones intelectuales, la que goza de su atención. Tal vez no operando por convicción, pero sí ante la contundencia de las cifras.
Esto no sólo representa una buena noticia para sectores culturales en peligro de extinción, sino para todos los titulares de creaciones cuyos derechos son diariamente vulnerados en Internet, bien directamente, o bien con la aquiescencia de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que, amparados por requisitos como el conocimiento efectivo o las características de los enlaces, se lucran del esfuerzo ajeno.
A nadie se le escapa que antes de que fueran conocidos los recientes proyectos de reforma del Código Penal y del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual, pocos eran los tribunales que discrepaban de los planteamientos de la fiscalía, tendentes a esforzarse en considerar que no se apreciaba el ánimo de lucro, pese a los lucrativos ingresos por publicidad de las páginas infractoras. En este sentido cabe rendir homenaje a la labor de la Audiencia Provincial de Vizcaya o las recientes sentencias de las Audiencias de Valencia y Castellón, pese a que vinieran a decir algo tan obvio como que las tareas que realizaban los propietarios de las webs de enlaces sobrepasaban a las de mero intermediario.
Y el pasado resulta obligado porque, según parece, ahora empiezan a cambiar las tornas. Un buen signo del evidente cambio lo constituye la decisión adoptada hace escasos días por prestadores de servicios tan conocidos como Series/Pelis Yonkis o Cinetube, al tratar de cambiar su negocio hacia el modelo de cobro por streaming o pago por visionado en línea.
Lo cierto y verdad es que tanto el Proyecto de Reforma del Código Penal, que tipificará expresamente en su artículo 270 la actividad de enlazar como delito, como el que reformará la normativa de Propiedad Intelectual, modificando la redacción del artículo 138 para introducir la figura del prestador de servicios que induzca, coopere o simplemente se lucre teniendo control sobre los infractores; suponen pasos en la dirección correcta. Con esta finalidad, la nueva redacción del artículo 138 LPI incorpora a la actual lo siguiente:
Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.
Ahora bien, no podemos relajarnos. Y ello es debido a que persisten todavía multitud de incertidumbres para los titulares de derechos. Buena prueba de ello lo sería el célebre conocimiento efectivo, difuso paraguas al que se acogen, y acogerían los propietarios de multitud de webs para alegar que no son conscientes de las actividades llevadas a cabo por los usuarios en sus páginas, pues dicha exención permanece incólume.
A juicio de este autor, la exención de responsabilidad que constituye el conocimiento efectivo, si bien se intenta acotar con la reforma del artículo 138 de la LPI, resulta todavía excesivamente amplia y ambigua. Por decirlo llanamente, por más que se afina el embudo, todavía no obstruye el paso.
En definitiva, pese a que puede afirmarse sin ningún género de duda que la marea está cambiando, y nadie puede negar la evidencia, el cambio es todavía escasamente perceptible; el embudo sigue abierto.




Agustín Llavata Silva
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS


viernes, 2 de mayo de 2014

EL INSACIABLE APETITO VORAZ DE LA MARCA QUE ESTÁ ACABANDO CON LA FIGURA DE SU HERMANO PEQUEÑO: EL NOMBRE COMERCIAL


Quienes en el día a día nos dedicamos a proteger signos distintivos nos preguntamos ciertamente la importancia real que en la fecha actual tiene consigo la figura del nombre comercial.

La misma es utilizada muy residualmente por la actual Ley de Marcas que únicamente le dedica 5 artículos, pues su cuerpo normativo se remite a la figura jurídica estrella en Propiedad Industrial, cual es la marca. Esto de por sí, ya debería ser suficientemente indicativo de la ausencia de relevancia del nombre comercial en la realidad normativa, pero es que incluso desde la perspectiva empresarial, tampoco es ésta una figura de una mínima relevancia.

Desde el punto y hora de que un nombre comercial viene definido legalmente por un signo que sirve para distinguir a un empresario de otro, existiendo la figura de la marca de servicios que no hace sino distinguir la principal función de un empresario en el mercado, que es la prestación de servicios u ofertar productos- lo que no deja de ser una actividad empresarial-, la figura del nombre comercial podría quedar subsumida, si el legislador así lo estimase, en la marca de servicios.

Esta reflexión cobra sentido desde el momento en el que la actual Ley de Marcas priva por si misma de relevancia al nombre comercial. De hecho, parece que el único motivo real para mantenerlo en derecho positivo pasa por la obligación de proteger el nombre comercial según el artículo 8 del Convenio de la Unión de Paris, que predica la relevancia del nombre comercial notorio no registrado frente a depósitos marcarios posteriores.

Pero más allá de ello y tomando en consideración que es perfectamente posible con la Ley de  en la mano la desvinculación y, por lo tanto, cesión y venta del nombre comercial, de la empresa con la que coincide en denominación social, esta figura pierde su sentido. Si a ello añadimos que ya no es preciso en la Ley actual la acreditación del Alta en el Impuesto sobre actividades económicas  o la escritura en la persona jurídica, necesariamente hemos de concluir que si bien conceptualmente la figura del nombre comercial puede tener un sentido, lo cierto y verdad es que no hay una sola  que no pueda ser sustituida por la marca.

Muchos nos tememos que como ocurriera con la figura del rótulo de establecimiento, el apetito voraz de la marca y su concepción integral dentro del mundo de los signos distintivos, acabara por cobrarse una nueva víctima: el nombre comercial.

Rafael Jiménez




Rafael Jiménez
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS