martes, 22 de marzo de 2016

EXCLUSIVIDAD O LIBRE USO

EXCLUSIVIDAD O LIBRE USO


Protege nuestra normativa a aquellos titulares de un Derecho de Marca inscrito con el derecho exclusivo sobre dicho signo en el tráfico económico. Afirmación incontrovertible que se establece en el Artículo 34 de la Ley 17/2001  de Marcas.

Pero, a la vez, nuestra Constitución defiende, en concordancia a la práctica comunitaria, el principio de libertad de competencia que implica que la imitación de las prestaciones ajenas no solo resulta lícita, sino que es concebida como un factor estimable de dinamización del mercado, salvo que perjudique derechos exclusivos de tercero.

Así, el Artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal establece el principio general de libertad de imitación; solamente limitado por excepciones tasadas o conductas «de minimis».

“1.- La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley”

A fin de evitar que el imperativo constitucional de libre imitación y libertad concurrencial se convierta en “letra muerta” (sit venia verbis), y como excepción o límite al principio general pro-competitivo, la mejor jurisprudencia y doctrina insisten en la necesidad de interpretar los mencionados excepciones o límites no sólo de forma “restrictiva”, sino “marcadamente restrictiva”, no siendo gratuita o baladí la adición del adverbio.

Así, atendido a este espíritu y finalidad, el mismo Preámbulo III.2 in fine de la Ley de Competencia Desleal expresa de modo lapidario que es una permanente preocupación del Legislador evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales.

“A la hora de perfilar tales elementos o presupuestos de aplicación de la disciplina se ha seguido por imperativo de la orientación institucional y social de la Ley, un criterio marcadamente restrictivo”. (Preámbulo LCD III.2 ab initio)

En definitiva, no basta que exista una práctica molesta para que se pueda hablar de  un comportamiento parasitario aunque el Artículo 34 de la Ley de Marcas indique una exclusividad sin “aparentes” limitaciones.

Traemos a colación, en relación al uso en nuevas tecnologías,la reciente interpretación judicial que traza la fina línea que separa ese derecho de exclusividad y las marcadas restricciones a este monopolio concebido por el Estado para el titular registral. Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido que “pueden utilizarse marcas registradas como palabra clave o ‘keywords’ en un buscador de internet siempre y cuando su uso no menoscabe la función indicadora del origen de la misma, ni su función económica”. Se precisa que también tiene que “resultar claro para un usuario medio de internet que los productos o servicios publicitados no proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada; y de no ser así, se indique bajo qué circunstancia se venden productos de una determinada marca a través de una página web distinta a la oficial para evitar el riesgo de confusión”.

También la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye que el derecho de exclusiva de una marca no es absoluto y que tal uso únicamente será considerado infracción de marca cuando el uso de la marca ajena se haga con el fin de identificar un determinado producto o servicio.

Como siempre, será la destreza probatoria de las partes la que destaque la intencionalidad o no de inducir a error al consumidor o usuario acerca del origen empresarial…







Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

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