Hay ocasiones en las
que los juristas nos vemos obligados a encajar instituciones consagradas en el
Derecho Romano con más de 2000 años de antigüedad en figuras que no tienen más de 100 como las
patentes, del modo y forma en que hoy son concebidas. El resultado algunas
veces puede llevarnos a una inseguridad jurídica pavorosa.
Hablamos de una
institución tan fundamental y a la vez tan compleja como la cotitularidad
dentro del mundo de las invenciones. Es cierto que nuestro Código Civil al ser
latino, se decanta por un uso individualizado de cada cotitular de la patente o
de cualquier bien, sólo con la mera comunicación y con el simple límite de no
hacer inservible con ello la cosa común: esto que en su momento fue pensado
para no separar partes de un animal en régimen de condominio, pero se compadece
relativamente mal con una institución compleja y con tantas peculiaridades como
lo pueda ser la de las invenciones.
Así, el art. 72 de la
Ley de Patentes, único que regula la cotitularidad en dicho cuerpo normativo,
en lo referente a la explotación conjunta establece:
“2.- Cada
uno de los partícipes por sí sólo podrá: b.- explotar la invención previa
notificación a los demás cotitulares”.
Esto significa que el copartícipe
que disponga de sólo un 1% de una patente, no precisa de la autorización de sus
consocios para explotar la misma, sino de una
merca notificación, que por otro lado y por motivos obvios, interesa siempre sea
fehaciente.
Ello tiene sentido en
la medida que el espíritu social de la figura jurídica de la invención tiende,
cualesquiera que sean las circunstancias, al uso de un avance técnico para que
se beneficie con ello la humanidad. Todo esto siempre a falta de un pacto
expreso entre partes, que mientras cumpla con la legalidad, será el encargado
de controlar el régimen de cotitularidad. Pero es que incluso un pacto aplicado
al mundo de las patentes genera una serie de problemas de nada fácil solución y
que sólo tienen lugar en propiedad industrial.
Traemos a colación
dos conflictos principales que pueden dar lugar a paradójicas situaciones,
cuando no claramente injustas. A saber:
¿Si dispongo sólo del
1% de la cotitularidad de una patente y mi socio con el 99% no quiere
explotarla, tiene derecho a reclamarme el 99% de los beneficios de la
explotación que se genere? A nuestro
juicio, hemos de llegar a la conclusión de que sí, es decir, el que asume el
riesgo y ventura de poner en explotación una
invención -en algunos casos esto puede ser costosísimo- ha de tragar con las
pérdidas si el negocio es ruinoso, pero si es fructífero ha de entregar el 99%
del beneficio obtenido con la
explotación. Esto hace inviable que cualquier minoritario se lance a la
aventura puesto que el rédito será siempre para un tercero, y pasaran años,
cuando no decenios para recuperar su inversión con los ínfimos beneficios.
Pero avancemos un
tanto en esta locura: Si con objeto de explotar una patente en el extranjero,
se dispone de un año para la extensión de la nacional y el cotitular del 99%
estima que no quiere efectuar un gasto para la extensión territorial, y por el
contrario si lo hace el que goza del 1%, tiene aquél derecho a beneficiarse de
la explotación del minorista en el extranjero? En un razonamiento lógico
no, porque si el titular del 99% no
extiende en condiciones normales, la patente entraría en el extranjero en el
dominio público, por lo que la acción salvadora del minorista no le puede
beneficiar. El problema estriba en si el minorista puede extender sin el acuerdo
de la mayoría cuando sólo dispone del
1%.
Este tipo de situaciones
paradójicas se resuelven con acuerdos previos entre las partes, pero realmente
¿se pueden contemplar en éstos mil y una circunstancias irregulares o anómalas
que protejan a cada parte? A nuestro juicio no, y el Código Civil en lo
referente al régimen de cotitularidad de patentes no está a la altura porque no
fue concebido para ello, sencillamente por una cuestión meramente temporal.
La conclusión es
clara: en la medida de lo posible evitamos la cotitularidad, que si siempre es
compleja, en otros ámbitos del Derecho, en las invenciones se antoja en algunos
casos, como hemos expuesto, en sencillamente “diabólica”.
Rafael Jiménez Díaz
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS
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