LA PROTECCIÓN DE
LAS FORMAS DECORATIVAS
EN EL DERECHO
INDUSTRIAL
En nuestro sistema
económico competitivo las formas decorativas sobre las que no recae un
derecho de exclusiva son libremente imitables. O por decirlo de otra
manera: donde no hay derecho de exclusiva; bien porque nunca lo hubo, bien
porque ya expiró su vida legal, prima la libertad de reproducción a la luz del
Principio constitucional procompetitivo o proconcurrencial.
Así reina en nuestro
sistema económico un auténtico derecho constitucional a la libre imitación de
las iniciativas empresariales, con el límite de los derechos de exclusiva y
de las conductas restrictivas o represoras contenidas en la Ley de Competencia
Desleal límites que, en todo caso, han de ser interpretados por imperativo
constitucional de manera “marcadamente
restrictiva”.
La Exposición de Motivos de la Ley 15/2007, de
3 de julio, de Defensa de la Competencia consagra
este principio como piedra angular:
“La existencia de una competencia efectiva entre las empresas
constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado,
disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en
favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia
productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un
aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con
el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad”.
(…)
Aun a sabiendas de que no constituye fuente de
derecho interno, permítasenos traer a colación la Sentencia del Tribunal
Supremo norteamericano de 21 de febrero de 1989, que resolvió el caso Bonito Boats Inc. v. Thunder Craft Boats
Inc. (489
U.S. 141 (1989), señalando que la imitación
y el refinamiento, mediante la imitación, son la “savia
vital” (lifeblood) de una economía competitiva.
“From their inception, the federal patent laws have
embodied a careful balance between the need to promote innovation and the
recognition that imitation and refinement through imitation are both
necessary to invention itself and the very lifeblood of a competitive economy”.
Igualmente,
así lo declaró el Juez Posner en Libman
Co.v.Vining Industries, 69 F 3d 1360,36 USPQ2d 1751 (7th Circuit 1995):
“Vining noticed that Libman's brooms were selling
briskly, inferred that consumers like brooms with contrasting color bands, and
decided to climb on the bandwagon. We call that competition, not bad faith,
provided there is no intention to confuse, and, so far as appears, there was
none. Cf. M-F-G Corp. v. EMRA Corp., 817 F.2d 410, 412 (7th Cir.1987).”
(Trad.): “El acusado se dio cuenta de que el producto del
demandante, con bandas verticales de colores, se vendía estupendamente. Dedujo
que a los consumidores les gustaban las bandas verticales y decidió usarlas. Esto es competencia
libre, no mala fe, probado que no había intención de confundir, y habiéndose
demostrado que no se produjo confusión alguna (…)”
En efecto, constituye un primum movens, principio motriz o lifeblood de nuestro sistema económico concurrencial que la
imitación de las prestaciones ajenas no solo resulta lícita, sino que es
concebida como un factor estimable de dinamización del mercado, de ahí que
el Art. 11 de la Ley de Competencia Desleal establezca el principio general de
libertad de imitación; solamente limitado por excepciones tasadas o conductas «de minimis».
“1.- La imitación de prestaciones e iniciativas
empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de
exclusiva reconocido por la
Ley”
2.- No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”.
Pues bien, a fin de evitar que este imperativo
constitucional procompetitivo o de libre imitación se convierta en “letra muerta” (sit venia verbis), el Juez a quo; con la mejor jurisprudencia y
doctrina, insiste en la necesidad de interpretar las mencionadas excepciones o
límites no sólo de forma “restrictiva”,
sino de forma “marcadamente restrictiva”,
no siendo gratuita o baladí la adición del adverbio.
Así, atendido a este espíritu y finalidad, el
mismo Preámbulo III.2 in fine de la
Ley de Competencia Desleal expresa de modo lapidario:
- Por imperativo de la orientación institucional y social la Ley sigue un criterio marcadamente restrictivo.
- La Ley está presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales.
- La Ley construye tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla.
Emilio Hidalgo
Abogado Socio
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS
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