viernes, 27 de mayo de 2016

EL DERECHO MORAL Y LA EXPOSICIÓN PÚBLICA, A VUELTAS CON LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

EL DERECHO MORAL Y LA EXPOSICIÓN PÚBLICA, A VUELTAS CON LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN


En el tradicional conflicto entre los derechos patrimoniales y las facultades morales del derecho de autor, hemos de concluir que si, ciertamente, el derecho moral de divulgación es un derecho irrenunciable del autor a decidir cómo y cuando ha de hacerse, sin embargo, tal derecho no se configura como un absoluto, sino que tiene ciertas especialidades que lo conjugan o modulan en relación a las obras de arte plásticas.

En efecto, el art. 56 Ley de Propiedad Intelectual indica:

2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional

Es decir, la transmisión del soporte comporta de suyo el consentimiento del autor para la divulgación de la obra no divulgada antes de la enajenación. O más exactamente formulado: la Ley considera que uno de los efectos naturales de la transmisión de una obra de arte plástica es la autorización que el autor confiere al adquirente para que éste pueda proceder a la divulgación de la obra a través de su exposición al público. Por consiguiente, producida la transmisión, y salvo pacto en contrario, el adquirente puede decidir si expone o no la obra. Si lo hace, la obra habrá sido divulgada; en caso contrario, permanecerá inédita.

 Por otro lado, cuando el autor cede en exclusiva a un tercero sus derechos de explotación sobre una obra inédita, autoriza al cesionario a ejercitar la divulgación de su obra puesto que de no ser así, no podrá éste explotar la obra de ninguna forma, ya que se encontrará con el obstáculo infranqueable del derecho moral de divulgación.


Por lo tanto, la facultad de exposición corresponde, a salvo pacto en contrario, al adquirente del soporte de ese tipo de obras.

Se trata de un efecto dispositivo establecido ex lege para todo contrato de transmisión de una obra de esas características, ya que el art. 1258 CC dice que:

"los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".


Ahora bien, de conformidad con el art. 56.2 LPI, aunque no se haya reservado el derecho de exposición pública de la obra plástica el autor podrá oponerse al ejercicio del tal derecho por parte del propietario de la misma cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

Dicho de otro modo, en el caso de que esta exposición fuese la causante del atentado al honor o a la reputación profesional del autor, podría impedirse ésta, si aun no se hubiese celebrado, o clausurarse en caso contrario, recurriendo para tal hacer, al propio art. 56.2 LPI:

En efecto, el art. 56.2 LPI indica:

“En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional”

Corresponderá obviamente al autor acreditar la existencia de dichas condiciones perjudiciales, sí como el daño que la exposición causa a su honor o a su reputación profesional.

Sea como fuera, el honor y la reputación profesional a que se refiere el art. 56.2 LPI habrán de ser valorados teniendo en cuenta criterios subjetivos (la propia percepción del autor) pero también objetivos (p.ej., la opinión de los expertos o la reacción del público, la trascendencia en los medios de comunicación social, etc.).

Pero además, el autor puede ejercer su derecho moral contenido en el Art. 14.6 de la LPI, derecho que le faculta a retirar del comercio en cualquier momento su obra, si bien con la obligación de indemnizar a los titulares de los derechos que ha cedido.

Obviamente, está última vía no se utiliza en la práctica, dadas las consecuencias económicas que implica.

En resumen, y haciéndonos eco del refranero popular que pronostica con acierto que “más vale prevenir que curar”, conviene dejar bien atado contractualmente todos estos supuestos que pueden darse con las creaciones intelectuales y, en especial, con las obras plásticas.






AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

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