martes, 2 de febrero de 2016


LA LIBERACIÓN DE “VERSOS PRESOS”
VICTORIA DE LA PANTALLA FRENTE AL LIBRO


En sentencia de apelación (Oct., 2015), confirmando la sentencia de primera instancia (Nov., 2013) la justicia americana resolvió en favor de la compañía Google, en su proyecto Google Books, por el que la compañía Google, en un acuerdo con importantes bibliotecas del mundo, había escaneado millones de libros. Las demandas por infracción masiva de los derechos de propiedad intelectual (del copyright) fueron interpuestas por la sociedad de autores (AuthorsGuild) - primera y segunda instancia) y la Association of American Publishers (APP) – primera instancia únicamente-. Es de destacar que entre la primera y la segunda instancia hubo un acuerdo de conciliación de Google con la APP, por el que se indemniza a ésta y se autoriza la explotación comercial de los libros definidos en el acuerdo, el cual fue objeto de rechazo por la segunda instancia.

El fallo, por su resultado confirmatorio, supone un importante paso en asentar jurisprudencia y es especialmente importante por hacerlo en un caso donde entramos de lleno en el cambiante  mundo digital el cual, debido a su avance, suscita cuestiones que plantean un desafío a las normas de los derechos de propiedad intelectual, su aplicación, e incluso cuestiones de derecho de la competencia.

En una visión muy general, ambas sentencias se basan, en el otorgamiento de la razón al demandado, Google, en la aplicación de la doctrina del Fair Use y en el concepto del Transformative use en la interpretación de los usos justos.

A grandes rasgos, la sentencia acude a la doctrina del Fair use (uso justo), y en concreto al `derecho de cita´ por el cual puede existir un uso de los derechos de propiedad intelectual. Dicha doctrina parte del carácter no absoluto del derecho de autor (que existe para incentivar financieramente la creación y la difusión del conocimiento y la creación), sino que éste queda limitado en determinadas circunstancias (además de temporalmente) por la existencia de un bien superior que es el interés público del acceso al conocimiento como motor del progreso.

Es de destacar aquí que en el mundo existen dos modelos jurídicos a la hora de esta interpretación: por un lado, los que siguen el modelo americano, donde  a partir de  unas normas bastante generales, las decisiones se basan en la interpretación y valoración del caso concreto; y por otro, el modelo imperante en otros países (ej. Unión Europea), que establece una enumeración taxativa de las excepciones donde se autoriza el uso de obras sin autorización del autor.

Volviendo a la sentencia, el Fair use debe ser considerado tras el análisis de cuatrofactores: el propósito y carácter del uso (con o sin ánimo de lucro); la naturaleza de la obra protegida (entrada de la interpretación del Transformative use);  la proporción utilizada en relación con el total de la obra; y el efecto de su uso en el mercado o en el valor de la obra.

En atención al caso concreto del proyecto Google Books , siendo el objetivo (transformador) la indexación (para investigación, data and textmining,…)  de obras en los motores de búsqueda, añadiendo la posibilidad de análisis de palabras o términos contextualizados en extractos (snippets), siendo limitada la visualización (para obras no de dominio público) de dichos extractos en número y extensión, y proporcionándose los enlaces para ampliar informaciones de los citados libros así como su disponibilidad en librerías y tiendas, se concluye que el referido caso es acogible en el supuesto de Fair use.

No obstante, es cierto que el caso plantea bastantes cuestiones adicionales, algunas de ellas sin solución clara en la actualidad:

  • El caso demostró, por la magnitud del proyecto y la ambiciosa catalogación, las limitaciones y errores, a la hora de clasificar las obras entre las de dominio público vs las protegibles (y el problema de los descatalogados y la obras huérfanas), y dentro de éstas, atendiendo a los derechos de autor o a otros derechos conexos (edición y traducción).

  • Cuestión ya compleja de por sí, para no cometer errores, pero donde además, como factor exponencial en dicha complejidad, rige el principio de territorialidad en la ley aplicable en la consideración de los derechos de autor (plazos, momento de contar el plazo, extinción,…..), lo que genera un casi insalvable problema legal para un fenómeno, el digital, que es global.

  • Si bien directamente el caso no constituía una infracción del derecho de propiedad intelectual a tenor de las actuaciones realizadas, la existencia del acuerdo de conciliación – de ahí su rechazo por el juez de apelación- para la explotación comercial, puso de manifiesto el interés de fondo sobre comercialización y sobre uso con ventaja competitiva monopolística.

Es evidente que el caso de Google Books, además del propio debate sobre la cosa juzgada del propio caso, plantea una cuestión mucho más importante: el fenómeno digital, de carácter global de avance rápido y de deriva monopolística, que coloca al modelo jurídico que regula y dirime sobre las cuestiones de propiedad intelectual en una situación comprometida:

·         Por su territorialidad (dos modelos jurídicos frente a un reto global);

·      Por su estatismo (frente a un mudo digital que evoluciona intensamente en períodos muy cortos de tiempo);

·    Por la protección del mercado, trátese de autores, consumidores o competidores (dada la globalidad y tendencia monopolística de las grandes empresas de internet, en particular Google), sin menospreciar el avance que estas empresas también pueden suponer.

Parece que un modelo más próximo al americano, basado en criterios de interpretación del caso concreto, junto con una aproximación de las legislaciones y doctrinas relativas a la propiedad intelectual a nivel mundial, debería constituir una agenda prioritaria de los estados y sus cámaras legislativas.

En definitiva, ¿nos encontramos ante un mejor mundo de libre acceso al conocimiento o ante una infracción? ¿Son los derechos de autor algo arcaico e improductivo?








Marta Peralta

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS, S.L.P.

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